CLASE A CLASE HISTORIA DEL DERECHO


Programación Clase a Clase
1º Semestre 2012
Nombre del curso: HISTORIA DEL DERECHO.
Nombre del Profesor: Carlos LÓPEZ DAWSON.
I. Desarrollo de las Sesiones
Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión Nº 1


Descriptor Objetivo principal de esta sesión es tratar de aspectos teóricos de la cátedra de historia del derecho en Chile,
Las ideas fuerza: Una ciencia es un estudio que sigue un método determinado para descubrir la verdad.
Preguntas: ¡¿Qué es la historia? ¿Cuáles son las ciencias auxiliares de la historia?, ¿Puede ser el derecho objeto de la historia?

Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia Crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415 pp., p. 2.

TEXTO; De acuerdo a una visión convencional simplista la historia es entendida como una descripción de hechos fundamentalmente militares y diplomáticos, pero la historia es más que eso. Cada pueblo posee historia, partiendo por su lenguaje, posee elementos de continuidad o cambio, ya sean evolutivos o revolucionarios. Todos los elementos de la cultura participan de este concepto: vestuario, educación, iglesia, creencias, tradiciones, hechos notables de la naturaleza, etc.
Dentro de las subclases de la historia también se encuentra el Derecho ya que también está sujeto a cambios, existe entonces la Historia del Derecho.
La historia como campo del conocimiento social comprende un acervo de información acumulada, métodos para comprender e interpretarlo, objeto de estudio y en su conjunto es una herramienta para comprender la Historia del Derecho. Entonces la historia es una rama del conocimiento cuyo objeto es conocer el Derecho mirado en una perspectiva longitudinal del tiempo. La perspectiva temporal es la condición esencial que constituye la historia. De este modo, como la Historicidad estudia el acontecer, los hechos ordenados en un tiempo y espacio, la Historiografía es una disciplina histórica que atiende a los hechos que tienen un significado particular, aquellos que trascienden y la Historia es una ciencia que estudia el pasado del hombre a partir del momento en que se inventó la escritura. Una ciencia es un estudio que sigue un método determinado para descubrir la verdad. A diferencia de muchas otras ciencias que estudian la realidad en forma parcelada, la Historia tiene como particularidad que estudia todo lo que ha ocurrido alguna vez en el tiempo, intentando explicar las relaciones existentes entre los diferentes fenómenos. La historia como campo del conocimiento social comprende un acervo de información acumulada, métodos para comprender e interpretarlo, objeto de estudio y en su conjunto es una herramienta para comprender la Historia del Derecho. Entonces la Historia es una rama del conocimiento cuyo objeto es conocer el Derecho mirado en una perspectiva longitudinal del tiempo. La perspectiva temporal es la condición esencial que constituye la historia, de este modo, como la Historicidad estudia el acontecer, los hechos ordenados en un tiempo y espacio, la Historiografía es una disciplina histórica que atiende a los hechos que tienen un significado particular, aquellos que trascienden y la Historia es una ciencia que estudia el pasado del hombre a partir del momento en que se inventó la escritura. Una ciencia es un estudio que sigue un método determinado para descubrir la verdad. A diferencia de muchas otras ciencias que estudian la realidad en forma parcelada, la Historia tiene como particularidad que estudia todo lo que ha ocurrido alguna vez en el tiempo, intentando explicar las relaciones existentes entre los diferentes fenómenos.
Para lograr, reconstruir el pasado la Historia necesita en primer término, ubicar en el tiempo los acontecimientos. Los hechos nacen unos de otros y sólo se explican si se considera su orden de sucesión en el tiempo . Además se requiere ubicar los sucesos en un lugar determinado, ya que ello facilitará la relación entre los fenómenos.
Existen las ciencias auxiliares que ayudan a descifrar la Historia, tales como: Arqueología, ciencia que busca y estudia los restos materiales de épocas pasadas; Filología, trabaja sobre la lengua y la escritura; Numismática, revisa y analiza las monedas y medallas; Paleografía, busca descifrar las escritura y signos desconocidos que datan de la antigüedad; Demografía, ciencia que realiza análisis cuantitativos sobre la población humana.
La Historia desde el punto de vista de los historiadores europeos se divide en diferentes períodos, cada uno de ellos marcados por acontecimientos que importan a los europeos, pero que eventualmente pueden tener una relevancia distinta para otros pueblos, lo cual permite sostener que la periodización es una opinión pero no una verdad científica De todas maneras la Historia estudia las formas de vida del hombre desde que se inventó la escritura hasta nuestros días. Como el período de tiempo es muy largo los historiadores europeos o europeizantes han consensuado dividirla en diferentes épocas:
Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia Crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415 pp.
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Santiago, Barroco Libreros, 1994.355 pp.

Bibliografía Complementaria
GREZ, Sergio y SALAZAR, Gabriel, (compiladores), Manifiesto de Historiadores. Santiago, Lom Editores, 1999, 117 pp. (Libros del Ciudadano, Serie Historia.).

Sesión Nº2 Descripción Sesión Nº2 historia y las ciencias que la estudian.



Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión Nº 2


Descriptor Objetivo principal de esta sesión es tratar la historia y las ciencias que la estudian.
Las ideas fuerza: Una ciencia es un estudio que sigue un método determinado para descubrir la verdad.
Preguntas: cual es la base de la ciencia histórica? que es la historia del derecho? Que utilidad tiene estudiar la historia del derecho?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, P.3
Para lograr, reconstruir el pasado la Historia necesita en primer término, ubicar en el tiempo los acontecimientos. Los hechos nacen unos de otros y sólo se explican si se considera su orden de sucesión en el tiempo . Además se requiere ubicar los sucesos en un lugar determinado, ya que ello facilitará la relación entre los fenómenos.
Existen las ciencias auxiliares que ayudan a descifrar la Historia, tales como: Arqueología, ciencia que busca y estudia los restos materiales de épocas pasadas; Filología, trabaja sobre la lengua y la escritura; Numismática, revisa y analiza las monedas y medallas; Paleografía, busca descifrar las escritura y signos desconocidos que datan de la antigüedad; Demografía, ciencia que realiza análisis cuantitativos sobre la población humana.
En cada una de las aproximaciones a la historia está presente el Derecho por cuanto es producto de la acción social humana. De esta manera, la historia del Derecho se detiene a analizar el pasado normativo desde una perspectiva dinámica de la idea del Derecho y de sus realizaciones. Ello implica reconocer el fenómeno normativo tal como sucedió, advirtiendo con el jurista español Recasens Siches que -El Derecho no es la pura idea de la justicia, ni de las demás calidades de valor que aspire a realizar; es un ensayo - obra humana - de interpretación y realización de esos valores, aplicados a unas circunstancias históricas. Y por tanto, el Derecho tiene elementos de esa realidad histórica- .
El Derecho tiene, pues, fuera de su categoría filosófica, la de elemento de la cultura, y como tal necesita ser captado por medio de la historia. Ella nos indica el esfuerzo de los pueblos por realizar de la manera más acabada el ideal de justicia; nos muestra el origen, desarrollo y rectificación, de las instituciones jurídicas; nos señala el Derecho real, muchas veces opuesto al Derecho legislado y tal vez ajeno a los valores del humanismo e incluso del orden. Con ello se quiere decir que el Derecho es más que una teoría o una ley positiva, sino expresión de una vida.
Theodor Sternberg afirma que -El Derecho, precisamente porque es Derecho, aparece ora en contradicción, ora en armonía con lo histórico, pero siempre se ve obligado imprescindiblemente a referirse a ello- . Así, aún en códigos de total inspiración racionalista como el código civil chileno se dispone como medio para interpretar una expresión obscura de la ley, acudir a la -historia fidedigna de su establecimiento-. (Artículo 19 del C. Civil). Por lo demás muchas instituciones jurídicas tienen una data muy antigua, probablemente anterior al Derecho romano clásico y van sufrir diversas mutaciones a lo largo de la historia. Del mismo modo otras instituciones surgirán como resultado de influencias religiosas, filosóficas y políticas en diferentes periodos de la historia, como sucede con el concepto de ciudadanía originada en el Derecho romano clásico, el Derecho de familia producto de la influencia del cristianismo, el principio de la igualdad ante la ley o los Derechos humanos surgidos gracias al liberalismo, o el contrato de trabajo fundado en ideas socialistas, por citar algunos ejemplos.
Objeto de estudio: Evolución del Derecho en el tiempo, permanencia y cambio, tradición y modernidad, evolución, dinamismo y movilidad, es decir todas las manifestaciones propias de un objeto de interés científico. El Derecho entendido como ordenamientos jurídicos del pasado e ideas sobre el mismo junta la descripción funcional- la que hoy entendemos con Derecho Natural, positivismo, escuela de la exégesis, etc., fuentes de inspiración ideológica y filosófica. Se ubica entre el Derecho y la historia, está participando constantemente en ambas ciencias, inclinándose hacia la historia. Es básicamente una especialización de la historia general, utiliza el método histórico. Historia del Derecho es entonces una mejor denominación que Derecho histórico, nombre este último que en algún momento se le dio la disciplina en los años 70 en la Escuela de Derecho. Entendiendo Derecho como ordenamientos jurídicos e ideas sobre el Derecho es necesario conceptualizar las partes.

Bibliografía
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia Crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415 pp.
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Santiago, Barroco Libreros, 1994.355 pp.

Sesión Nº3 Descripción Sesión Nº3 Conocer los pensamientos histórico – jurídicos y principales exponentes; las escuelas y la influencia de las doctrinas en el derecho.


Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión Nº 3

Descriptor Objetivo principal de esta sesión es Conocer los pensamientos históricos – jurídicos y principales exponentes; las escuelas y la influencia de las doctrinas en el derecho.
Las ideas fuerza: El derecho necesita ser captado por medio de la historia, Ordenamientos Jurídicos: constituyen la realización concreta plasmada en ordenamientos jurídicos que son las normas y los sistemas jurídicos.
Preguntas: elementos de la historia del derecho? cuales son las principales doctrinas jurídicas históricas?, porque el derecho requiere de la historia? Cuales son los objetos de la historia del derecho?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, P.6
TEXTO; En cada una de las aproximaciones a la historia está presente el Derecho por cuanto es producto de la acción social humana. De esta manera, la historia del Derecho se detiene a analizar el pasado normativo desde una perspectiva dinámica de la idea del derecho y de sus realizaciones. Ello implica reconocer el fenómeno normativo tal como sucedió, advirtiendo con el jurista español Recasens Siches que -El Derecho no es la pura idea de la justicia, ni de las demás calidades de valor que aspire a realizar; es un ensayo - obra humana - de interpretación y realización de esos valores, aplicados a unas circunstancias históricas. Y por tanto, el derecho tiene elementos de esa realidad histórica- .
El Derecho producto histórico
Si cada grupo humano escribe su historia, no cabe duda que parte de ella esta conformada por las normas que la rigen, por las leyes y costumbres que sanciona el poder, normas que tienen historia por que son el resultado de un devenir, de una actitud, de un pensamiento que no es estático sino mutable, y ello alude al fenómeno de la historicidad. De este modo el Derecho resulta un producto histórico, un producto del devenir humano. El Derecho es un producto sujeto a mutación del cual queda un sedimento que es histórico. Por ello la comprensión del fenómeno, variabilidad del Derecho exige una comprensión sistemática que permita entender el Derecho como objeto de una ciencia: historiografía jurídica. Una disciplina como la historia del Derecho que participa del Derecho y de la historia posee las características de cualquier disciplina. Es un cultivo sistemático, ordenado, metódico y racional del objeto de estudio.
Los autores han llegado al consenso que mejor que definir el Derecho es exponerlo, intentar colocarlo a nuestra vista sin definirlos. Miguel Reali propuso una teoría Ecléctica, su teoría Tridimensional del Derecho cuyos componentes son:
 Normas
 Actos y Conductas (hechos)
 Valores
Sujeto y objeto de la historia del Derecho:
Sujetos de la historia del Derecho son las personas naturales (seres humanos) y las personas jurídicas (Corporaciones, fundaciones, sociedades, sindicatos, partidos y movimientos políticos), todos relacionados con las normas en estudio.
Objeto de la historia del Derecho es el conocimiento de los hechos del ser humano que han influido en la génesis, desarrollo o extinción del Derecho, de manera directa o indirecta. De esta manera se incluye entre estos hechos las fuentes del Derecho: Ley, Costumbre y jurisprudencia doctrinal y de los Tribunales; las doctrinas de los filósofos del Derecho; y las circunstancias ideológicas, políticas, económicas, religiosas, etc., que han cooperado en el proceso histórico del Derecho .
El Derecho en general no es una creación autóctona ni autónoma, sino la adaptación de los principios jurídicos que han regido en el mundo occidental, cultura que tendrá una influencia decisiva en la formación de la cultura nacional en Chile y por lo tanto en su Derecho. De ahí que la historia del Derecho chileno no sea un proceso circunscrito a los límites exclusivos del territorio nacional, sino un fenómeno que arranca sus orígenes de Europa, que se prolonga en nuestro país y adquiere aquí un desarrollo y transformación condicionados por el medio y las necesidades locales y en la medida que el mundo se globaliza, las cultura se han hecho universales, el Derecho también va adquiriendo ese carácter . De allí la necesidad de estudiar los fenómenos jurídicos más antiguos que se puedan, buscando el hilo conductor, si lo hay, que permita aclarar o explicar el Derecho actual.
Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia Crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415 pp.
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Santiago, Barroco Libreros, 1994.355 pp. .

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Santiago, Editorial Universitaria. 1990., 213 pp.
Sesión Nº4 Descripción Sesión Nº4 aspectos teóricos de la cátedra de historia del derecho en chile



Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión Nº 4


Descriptor Objetivo principal de esta sesión es tratar de aspectos teóricos de la cátedra de historia del derecho en chile, una lectura sobre que es la historia y las ciencias que la estudian.
Las ideas fuerza: La perspectiva temporal es la condición esencial que constituye la historia, Una ciencia es un estudio que sigue un método determinado para descubrir la verdad.
Preguntas: Que es la historia? ciencias auxiliares de la historia?, cual es la base de la ciencia histórica? que es el la historia del derecho?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho,P. 12
Texto: El derecho tiene, pues, fuera de su categoría filosófica, la de elemento de la cultura, y como tal necesita ser captado por medio de la historia. Ella nos indica el esfuerzo de los pueblos por realizar de la manera más acabada el ideal de justicia; nos muestra el origen, desarrollo y rectificación, de las instituciones jurídicas; nos señala el derecho real, muchas veces opuesto al derecho legislado y tal vez ajeno a los valores del humanismo e incluso del orden. Con ello se quiere decir que el Derecho es más que una teoría o una ley positiva, sino expresión de una vida.
Theodor Sternberg afirma que -El derecho, precisamente porque es derecho, aparece ora en contradicción, ora en armonía con lo histórico, pero siempre se ve obligado imprescindiblemente a referirse a ello- . Así, aún en códigos de total inspiración racionalista como el código civil chileno se dispone como medio para interpretar una expresión obscura de la ley, acudir a la -historia fidedigna de su establecimiento-. (Artículo 19 del C. Civil). Por lo demás muchas instituciones jurídicas tienen una data muy antigua, probablemente anterior al derecho romano clásico y van sufrir diversas mutaciones a lo largo de la historia. Del mismo modo otras instituciones surgirán como resultado de influencias religiosas, filosóficas y políticas en diferentes periodos de la historia, como sucede con el concepto de ciudadanía originada en el derecho romano clásico, el derecho de familia producto de la influencia del cristianismo, el principio de la igualdad ante la ley o los derechos humanos surgidos gracias al liberalismo, o el contrato de trabajo fundado en ideas socialistas, por citar algunos ejemplos.
En un comienzo, en el siglo diecinueve, la Cátedra de Historia del Derecho era basada en el Derecho romano y canónico. Hasta 1902 su principal expositor fue el profesor José Eduardo Fabres, un presbítero religioso católico que impartió sus clases en la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile durante la segunda mitad del siglo XIX. En 1845, siendo decano de la Facultad de Leyes y Ciencias Políticas de la Universidad de Chile don Mariano Egaña, José Victorino Lastarria propuso la creación de una cátedra de Historia del Derecho, lo que no fue aceptado . Alrededor de 1906, don Valentín Letelier, discípulo de Fabres escribió una Cátedra para Historia del Derecho que fue más pedagógica que la anterior y no tan lineal, inspirada en las doctrinas de Friederich Krause y Einrich Ahrens, de la escuela sociológica positivista que predominaba en Europa a comienzo del siglo XIX. Los discípulos de Letelier, Juan Antonio Irribaren y Arturo San Cristóbal desarrollarían esta Cátedra más adelante con una visión sociológica, es decir, con un mayor análisis en los hechos y actores de los mismos, para, de este modo, sacar leyes comunes e interpretar el Derecho a través del tiempo. Esta escuela perduró aproximadamente hasta los años ‘50 y se llamó Escuela Sociológica de Historia del Derecho .
Entre tanto, en la década de los 40’ aproximadamente, don Aníbal Bascuñan Valdés va a proponer que la historia del Derecho se estudie desde el acontecer histórico, siguiendo el método histórico más que el sociológico. Los exponentes más destacados de esta nueva escuela serán: Alamiro de Ávila y Martel, Barrientos, Ruiz-Tagle, Bernardino Bravo Lira, etc. Estos exponentes a su vez, autodenominaron a esta corriente Escuela Chilena de Historiadores del Derecho.
A partir de los ’90, surge una nueva corriente para analizar la Historia del Derecho desde una perspectiva interdisciplinaria que, sin abandonar la metodología propia de la historia, analiza los diferentes hechos históricos del Derecho a través de varias disciplinas auxiliares, como por ejemplo: la filosofía, la sociología, la ciencia política, la paleografía, la numismática, etc., lo que le da a esta cátedra una visión integral; esta escuela o tendencia se denomina Histórica Jurídica Integral.
Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia Crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415 pp
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Santiago, Barroco Libreros, 1994. 355 pp. .
Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Santiago. Editorial Universitaria. 1990.213 pp.
Sesión Nº 5 Descripción Sesión Nº5 Los objetos de las ciencias históricas.


Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión Nº 5

Descriptor Objetivo principal de esta sesión es analizar los objetos de las ciencias históricas.
Las ideas fuerza: El derecho también es historia, Ordenamientos Jurídicos: constituyen la realización concreta plasmada en ordenamientos jurídicos que son las normas y los sistemas jurídicos.
Las ideas fuerza:
Preguntas: Porque El Derecho Requiere De La Historia? Que es el el objeto de la historia?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, P. 13
TEXTO;: Evolución del derecho en el tiempo, permanencia y cambio, tradición y modernidad, evolución, dinamismo y movilidad, es decir todas las manifestaciones propias de un objeto de interés científico.
El derecho entendido como ordenamientos jurídicos del pasado e ideas sobre el mismo junta la descripción funcional- la que hoy entendemos con derecho Natural, positivismo, escuela de la exégesis, etc. , fuentes de inspiración ideológica y filosófica. Se ubica entre el derecho y la historia, está participando constantemente en ambas ciencias, inclinándose hacia la historia. Es básicamente una especialización de la historia general, utiliza el método histórico. Historia del derecho es entonces una mejor denominación que derecho histórico, nombre este último que en algún momento se le dio la disciplina en los años 70 en la Escuela de Derecho.
Modelos filosóficos de interpretación histórica.
La Historia como lectura del cambio: Existen dos corrientes relacionadas con visiones filosóficas de la realidad La historia del hombre es Lineal, siempre avanza, siempre progresa, hay un más allá de novedad algo nuevo. La otra corriente considera que la historia del hombre es Cíclica o Circular. Se produce siempre un eterno retorno. El conocimiento vulgar expresa esta tesis en - La historia se repite-. Representantes de estas corrientes son:
Historia Lineal
San Agustín: Visión de lucha, entre ciudad de Dios y ciudad terrenal (opción teológica siglo IV d. C). Las naciones luchaban por superar las restricciones y limitaciones de la ciudad terrena por lograr la ciudad de Dios (trascendente).
Voltaire: Siglo de las luces, Ilustración. Pone como elemento principal la racionalidad humana. La historia del hombre se resuelve en las mismas dimensiones históricas, avanza. La historia progresa, los hombres progresan. Confianza en las capacidades racionales del hombre. Los seres humanos son cada vez mejores, con educación y mejoramiento de las costumbres los seres humanos serán mejores moral y materialmente (inmanente).
Las visiones lineales suelen ser optimistas.
La idea es ver la historia no de una forma lineal como un cúmulo ordenado de hechos, sino que rescatar las ideas de fondo de la historia, evitando una visión simplista, sino apreciarla críticamente, para así destacar en su justa dimensión a cada uno de los actores que conforman parte de ella y a su vez como influyen en las decisiones que se toman en cada momento histórico.
Historia Circular
Jean Batista Vico: La historia se transforma, pero de algún modo vuelve sobre situaciones, ya vividas. Hay momentos altos, cargados de significación y de elementos transformadores, y momentos bajos o planos, no ocurre nada significativo.
Movimiento continuo de curso y recurso.
Spengler: La historia tiene ciclos que se repiten.
A. Toynbee: La historia es cíclica por que las civilizaciones nacen, se desarrollan, maduran, decaen y mueren. Las sociedades o civilizaciones poseen ciclos de vida como los organismos vivientes.
Las miradas cíclicas suelen ser pesimistas.
Las teorías cíclicas constituyen más bien una hipótesis que una teoría toda vez que las comparaciones de periodos distintos lo único en común que tienen es la analogía de los hechos humanos que se resumen en el hecho que culturalmente unas sociedades parecen dar paso a otras.
Teoría de los cambios históricos
Hay cambios históricos de corto, mediana y larga duración. Algunos historiadores como Fernand Braudel, sostienen que el verdadero cambio histórico es el de larga duración, que da cuenta de la permanencia de instituciones, normas, mentalidades, formas de organización, religiones y sistemas económicos. Pueden haber cambios de mediana y corta duración sin alcanzar a ser un cambio histórico, es sólo un reacomodo, es un cambio social. Un cambio histórico permite distinguir una etapa de otra; son cambios sustanciales.
Tampoco esta teoría parece reflejar la vida real de las cosas, sino una interpretación intelectual de hechos cuya constatación es difícil por cuanto el cambio, así como la repetición de los ciclos vitales o el hecho que los hombres viven vidas lineales de progreso y retroceso, constituyen manifestaciones de la actividad humana que no permite distinguir científicamente la historia de otras manifestaciones.
Materialismo Histórico
Sobre estas materias aún queda mucho por decir, pero terminemos agregando que el método histórico que no ha podido ser desplazado es el del materialismo histórico promovido por Marx y Engels, que, en esencia, promueve la idea que es necesario estudiar la forma como las sociedades producen y distribuyen su producto, es decir el modo de producción que es considerada la infraestructura lo cual explicaría de manera fundamental el modo como se ordena la sociedad, la estructura social, y como se comporta en lo político, social, cultural, religioso, es decir como es la superestructura. De esta manera el Derecho, como producto social, es expresión, aun que no exclusiva, de los intereses de la clase dominante por que en una sociedad dividida en clases la fuerza de una clase es la que se impone sobre el conjunto de una sociedad.
Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia Crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415 pp.
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Santiago, Barroco Libreros, 1994. 355 pp. .
Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Santiago.Editorial Universitaria. 1990.op.cit.
Sesión Nº6 Descripción Sesión N6 La historia del derecho como una rama científica relativamente



Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión Nº 6


Descriptor Objetivo principal de esta sesión es tratar La historia del derecho como una rama científica relativamente nueva de la historia
Las ideas fuerza: La perspectiva temporal es la condición esencial que constituye la historia,
Preguntas: cual es la base de la ciencia histórica? que es el la historia del derecho? Que son los ordenamientros jurídicos? Que spon los valores en el Derecho?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia Crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, p 7..
Texto: Entendiendo derecho como ordenamientos jurídicos e ideas sobre el derecho es necesario conceptualizar las partes.
Ordenamientos Jurídicos: La realización concreta plasmada en ordenamientos jurídicos que son las normas y los sistemas jurídicos.
Ideas Jurídicas: surgen de concepciones fundadas en el derecho natural. Es posible distinguir dos corrientes: Tomista, principios revelados que trascienden, y Racionalista, principios presentes en la naturaleza humana
La historia del derecho es una rama científica relativamente nueva de la historia. Desde la antigüedad los juristas y filósofos identificaron un algo, un objeto que se llamaba derecho. Sin embargo en la antigüedad la perspectiva histórica estaba ausente. Los importantes intelectuales que cultivaron la historia y la fundamentaron, no consideraron al derecho como producto histórico, pues la concepción antropológica de la antigüedad clásica es una visión estática.
En primer término el ser humano está sumergido en la naturaleza en una relación individuo – ética; de manera que sobre el derecho no hay una reflexión. Las normas jurídicas subyacen a las de la naturaleza.
Hay pueblos como los Anglosajones en que la principal fuente del derecho es la costumbre y la jurisprudencia (fallos reiterados y uniformes.). Es un derecho de carácter tradicional. La ley se va haciendo a través del tiempo. Derecho consuetudinario, la costumbre con la convicción de que nos rige. En estos casos la historia jurídica es un elemento indispensable para conocer el Derecho actual. En nuestra tradición jurídica de Derecho continental la Historia del Derecho cumple funciones variadas menos fuertes que en el sistema anglosajón, entre otras es una guía para comprender el Derecho actual..
El Derecho producto histórico

Si cada grupo humano escribe su historia, no cabe duda que parte de ella esta conformada por las normas que la rigen, por las leyes y costumbres que sanciona el poder, normas que tienen historia por que son el resultado de un devenir, de una actitud, de un pensamiento que no es estático sino mutable, y ello alude al fenómeno de la historicidad. De este modo el Derecho resulta un producto histórico, un producto del devenir humano. El Derecho es un producto sujeto a mutación del cual queda un sedimento que es histórico. Por ello la comprensión del fenómeno, variabilidad del Derecho exige una comprensión sistemática que permita entender el Derecho como objeto de una ciencia: historiografía jurídica. Una disciplina como la historia del Derecho que participa del Derecho y de la historia posee las características de cualquier disciplina. Es un cultivo sistemático, ordenado, metódico y racional del objeto de estudio.
Es posible afirmar que el Derecho constituye un modo específico de normatividad que regula la conducta humana. Las normas imponen determinados deberes para la realización de ciertos fines y cuya no observancia trae aparejada una consecuencia desfavorable (sanción).
Cierta ciencia del Derecho caracteriza la norma jurídica mediante cuatro o cinco rasgos merecedores de atención.
Existen valores que se relacionan con normas en el sentido de afirmar criterios de justicia que se encarnan o deberían encarnarse en el Derecho. Estos se postulan como anteriores y superiores a cualquier norma. Hay consenso si se aprecia el progreso del Derecho internacional que en el Derecho debería primar los valores de: libertad, igualdad, justicia, seguridad, bien común.
El elemento irreducible es la norma y los valores son pautas que la estructuran.
Los valores jurídicos como verdaderos fundamento del Derecho. Si la norma no contiene esos valores, en realidad no existe. Para muchos pensadores el elemento valórico da sustentación al Derecho. En el Derecho hay justicia o no es tal sino una orden arbitraria.

Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia Crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415 pp.
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Santiago, Barroco Libreros, 1994.355 pp.
Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Santiago,Editorial Universitaria. 1990.op.cit.
Sesión Nº7 Descripción Sesión N7 métodos de la historia del derecho


Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión Nº7

Descriptor Objetivo principal de esta sesión es entender los métodos en la historia
las ideas fuerza::, las ciencias históricas, la historia del derecho
Preguntas cuales son los métodos historiaos que se pueden utilizar en la historia del derecho. Que es el método heurístico. Que son las fuentes del derecho
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia Crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, p. 3.
Proceso evolutivo de la idea histórica del Derecho en Chile

En un comienzo, en el siglo diecinueve, la Cátedra de Historia del Derecho era basada en el Derecho romano y canónico. Hasta 1902 su principal expositor fue el profesor José Eduardo Fabres, un presbítero religioso católico que impartió sus clases en la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile durante la segunda mitad del siglo XIX. En 1845, siendo decano de la Facultad de Leyes y Ciencias Políticas de la Universidad de Chile don Mariano Egaña, José Victorino Lastarria propuso la creación de una cátedra de Historia del Derecho, lo que no fue aceptado . Alrededor de 1906, don Valentín Letelier, discípulo de Fabres escribió una Cátedra para Historia del Derecho que fue más pedagógica que la anterior y no tan lineal, inspirada en las doctrinas de Friederich Krause y Einrich Ahrens, de la escuela sociológica positivista que predominaba en Europa a comienzo del siglo XIX. Los discípulos de Letelier, Juan Antonio Irribaren y Arturo San Cristóbal desarrollarían esta Cátedra más adelante con una visión sociológica, es decir, con un mayor análisis en los hechos y actores de los mismos, para, de este modo, sacar leyes comunes e interpretar el Derecho a través del tiempo. Esta escuela perduró aproximadamente hasta los años ‘50 y se llamó Escuela Sociológica de Historia del Derecho .
Entre tanto, en la década de los 40’ aproximadamente, don Aníbal Bascuñan Valdés va a proponer que la historia del Derecho se estudie desde el acontecer histórico, siguiendo el método histórico más que el sociológico. Los exponentes más destacados de esta nueva escuela serán: Alamiro de Ávila y Martel, Barrientos, Ruiz-Tagle, Bernardino Bravo Lira, etc. Estos exponentes a su vez, autodenominaron a esta corriente Escuela Chilena de Historiadores del Derecho.
A partir de los ’90, surge una nueva corriente para analizar la Historia del Derecho desde una perspectiva interdisciplinaria que, sin abandonar la metodología propia de la historia, analiza los diferentes hechos históricos del Derecho a través de varias disciplinas auxiliares, como por ejemplo: la filosofía, la sociología, la ciencia política, la paleografía, la numismática, etc., lo que le da a esta cátedra una visión integral; esta escuela o tendencia se denomina Histórica Jurídica Integral.
La escuela sociológica fue criticada por la Escuela Chilena de Historiadores del Derecho debido a que la primera realizaba muy poca investigación, y por lo tanto, no entregaba muchos aportes perdiéndose en el tiempo, en cambio la segunda realiza constantemente investigación a través de los diferentes períodos históricos de Chile, lo que le permite producir bastante material con aportes significativos a nuestra historia para ser utilizada en la academia. Por su parte, la escuela histórica jurídica integral tiene su base en el desarrollo de la investigación, para lo cual reúne a las diferentes disciplinas sociológicas para el aprendizaje de ella, pero por el momento, debido a su temprana edad, puede parecer poco práctica en la docencia ya que requiere aún de mucho tiempo y recursos materiales para llevarla a cabo con éxito.
La aproximación que se hace en estas páginas de la Historia del Derecho, se basa en el convencimiento de que la historia se percibe mejor rescatando las ideas de fondo que la constituyen, a través de una visión crítica y estructurada, metodológicamente interdisciplinaria, para así destacar a cada uno de los actores, movimientos, ideas y corrientes filosóficas que forman parte de ella y a su vez lograr establecer como influyen en las -decisiones- que se toman en cada momento histórico. Si fuera necesario identificar la exposición de estas páginas con algunas de las -escuelas- considero que es más próxima de la más reciente, la Escuela Jurídica Integral.
Partidario irrestricto de la libertad, estimo que cada cual puede interpretar la historia como le plazca, sin desvirtuar o falsear los hechos, y esa será su verdad; si los demás la comparten o no, es otra cuestión. Precisamente por que no comparto plenamente las interpretaciones que varios historiadores han hecho de la génesis del Derecho en Chile, es que deseo contribuir con mi apreciación que, si bien tributaria de los historiadores del Derecho tradicionales, considero más ajustada a los hechos, más objetiva y fuera de toda capilla o prejuicio ideológico, y en todo caso más crítica, con el propósito de contribuir al progreso del Derecho.
Sobre la función del Derecho ha existido una percepción crítica en nuestro país desde los albores de la Independencia. Valentín Letelier hizo al respecto a mediados del siglo antepasado una brillante exposición, que leída hoy cobra plena vigencia. El Derecho tiene en el ser humano su razón de ser y precisamente por el olvido de ese elemental principio es que se le ha dado al Estado un poder excesivo, interpretando la norma jurídica como un derecho del Estado y no uno al servicio de la persona. Este es sin embargo un proceso, un desarrollo progresivo sobre el cual no es posible volver atrás: cada conquista que el ser humano consigue para sí en materia de derechos humanos, desde el punto de vista de la teoría del Derecho, no es posible derogarlo sin afectar la esencia del Derecho: su valor ontológico. Este valor varía con el tiempo, por lo que no es posible recuperar en plenitud la visión del momento de los legisladores y jueces. Por ello es que la crítica se hace desde aquellos valores que nos parecen permanentes en el ser humano: el respeto del otro, la verdad, la ética del amor, la paz y convivencia. Pero también de aquellos valores que van surgiendo en el devenir histórico, como sucede con los derechos políticos, los derechos sociales y los derechos humanos, que sólo pueden servir de parámetro desde el momento en que la sociedad los percibe como tales. La historia tiene innumerables muestras que precisamente la ruptura o desconocimiento de estos valores ha significado traumas insuperables para la comunidad humana.


Bibliografía LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia Crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415 pp..-
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Santiago, Barroco Libreros, 1994.355 pp.
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile..Santiago Editorial Universitaria. 1990. o´p.cit.
Sesión N8 Descripción Sesión Nº 8 las metodologías en el estudio de la historia.



Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión Nº8

Descriptor Objetivo principal de esta sesión es entender que las metodologías en el estudio de la historia.
las ideas fuerza::, las ciencias históricas, la historia del derecho
Preguntas cuales son los métodos historiaos que se pueden utilizar en la historia del derecho. Que es el método heurístico. Que son las fuentes del derecho
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, p. 6.
Texto.
Método que utiliza la historia
Posee método particulares y originales. Participa limitadamente del método hipotético-deductivo o método experimental, significaría afirmar que existen leyes históricas, posibilidades que no son reales. Influido por corrientes como el Positivismo, Materialismo histórico (marxismo), y otras Escuelas de historiadores, deja de ser un simple relato, pasa a tener un status científico. Cuentan la historia de personajes notables: príncipes, héroes de guerra, etc. Luego pasa a un plano genético (origen ). La historiografía moderna pretende explicarse los fenómenos, considerando que el afán predictivo no es real.
Métodos de Fuentes (Histórico por Antonomasia).
El método histórico es el método de búsqueda y análisis de fuentes. Fuentes de Conocimiento Histórico: Documentos, Monumentos, Tradición oral (sólo corrientes más avanzadas), entre otras.
a) Documentos: Se caracterizan por ser fuentes escritas
b) Monumentos: Son fuentes no escritas: medallas, vestuarios, arte, arquitectura, etc. Objetos de civilizaciones que pueden hablar del pasado.
c) Tradición Oral : Es la presencia viva de testimonio de un pasado.
Fases del Método Histórico de conocimiento y manejo de fuentes
Método Heurístico
El método de investigación denominado Heurístico es una disciplina que se preocupa del análisis de fuentes: búsqueda, identificación, crítica, selección, depuración, orden y exhibición de fuentes. Como su nombre lo indica la búsqueda puede permitir encontrar respuestas no previstas.

Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990.op.cit.

Sesión N9 Descripción Sesión Nº 9 las fuentes necesarias en la investigación histórica



Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión Nº9

Descriptor Objetivo principal de esta sesión trata de las fuentes en la investigación histórica
las ideas fuerza::, las ciencias históricas, la historia del derecho
Preguntas cuales son los métodos historiaos que se pueden utilizar en la historia del derecho. Que es el método heurístico. Que son las fuentes del derecho
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, OP.CIT. p. 9.
Texto.
Encuentro con la Fuente: Identificar, seleccionar y ordenar. Consiste en buscar y recopilar las fuentes necesarias para la investigación histórica. Con esas fuentes elaborar repertorios (colecciones, muestrarios) que deben tener el carácter sistemático (ordenadas de un modo racional, índices, clasificaciones, etc.).
2) Trabajo de Crítica: Es el más importante del trabajo con fuentes y el más riesgoso por cuanto se confrontan las fuentes con otras consideradas -correctas- u originales.
a) Crítica Externa: Llamada de autenticidad. Determina si la fuente es auténtica total o parcialmente o es falsa. Si es auténtico lo ubica en el tiempo y espacio; cual es su procedencia y procurará restablecer su forma original.
b) Crítica Interna o de Veracidad: Analiza el texto mismo, referido a dos aspectos. Importa la Interpretación de los hechos = Hermeneutica. Hay que hacerlo comprensible al mundo actual, ubicándolo en el contexto (idioma, tipo de lenguaje, mentalidad). Es un Método que permite decodificar y hacer legibles esos mensajes. Revelarnos el grado de sinceridad y exactitud que nos dan los contenidos. La actitud es de desconfianza metódica, ya que el autor puede estar motivado por intereses o puede ser falible.
Es necesario distinguir entre fuentes:
Voluntarias : Se produjeron deliberadamente para la posteridad (actas, crónicas, memorias)
Involuntarias: Sin ánimo de dejar constancia (correspondencia, libros de contabilidad).
Son mucho más confiables las fuentes involuntarias.
Directas : Nos ponen en contacto con la realidad histórica que se pretende conocer Ej. : leyes, decretos, ordenanzas, restrictos, etc.
Indirectas : Nos ponen en contacto con los hechos a través de un mediador o de una mediación. Ej. : Tácito nos habla del restricto de un emperador.
Mediatas : Nos llegan a través de obras de los propios autores.
Inmediatas: Nos llegan vehiculizadas o instrumentadas, mediadas a través de documentos de terceros o de cronistas.
Síntesis Histórica: Compleja operación intelectual de reconstrucción de los hechos del pasado, lo cual se hace a partir de las observaciones y conclusiones que nos entrega al análisis crítico de la fuente.
Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011,414 pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Santiago, Barroco Libreros, 1994. 355 pp. .

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Santiago,Editorial Universitaria. 1990. op.cit.

Sesión N° 10 Descripción Sesión Nº 10 La Periodización de la historia del derecho.




Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión Nº 10

Descriptor Objetivo principal de esta sesión es Periodización de la historia del derecho.
Las ideas fuerza: Causas de las invasiones. Del derecho de usos al derecho legislado, importancia del derecho romano. para percibir el porqué del derecho moderno debe comprenderse el derecho romano.
Preguntas . Importancia del derecho romano? Cuales son las etapas del desarrollo del derecho occidental hasta hoy?Como era la unidad política y cultural de Chile antes de la llegada de los españoles?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, op.cit. p. 15
TEXTO; Periodos de la historia del derecho antiguo
Se inicia con la fundación de Roma pasando por el surgimiento del Estado, pasando por los visigodos, los musulmanes, la reconquista española y el surgimiento del derecho castellano leones y terminando en el Período Colonial, Es en este periodo cuando se desarrolla el derecho civil y se crean las bases del derecho de procedimiento. Su comprensión es necesaria para percibir el porqué del derecho moderno.
Periodos de la historia del derecho moderno
La historia del derecho chileno es una parcela de la historia nacional y como tal se inicia, conjuntamente con ella, con el advenimiento de la cultura española al territorio. Antes de la llegada de Pedro de Valdivia y sus compañeros, el territorio actual de Chile carecía de unidad política y cultural. Sólo desde 1541 se puede hablar verdaderamente de historia de Chile.
Tratándose de la historia del derecho es posible distinguir dos períodos fundamentales: el período indiano y el período nacional o patrio.
Período Indiano

El Derecho indiano

Abarca los siglos del régimen español (1541-1810). Chile se incorpora durante esta época, como unidad, en la vasta monarquía indiana, tres son los elementos constitutivos del Derecho en esta época: el indígena, el especial para indias y el español.
El Derecho especial para indias - llamado específicamente Derecho indiano- aunque genéricamente se da también este nombre al sistema total imperante en América se origina por las disposiciones dictadas por las autoridades metropolitanas y territoriales, como también por las costumbres jurídicas y las transformaciones experimentadas por el Derecho legislado en contacto con la realidad chilena.
El Derecho español -concretamente el castellano- rige como subsidiario del Derecho especial para las indias y como tal ampliamente en materias privadas y penales, apenas tocadas por éste. Es además el Derecho castellano el padrón sobre el cual se elabora el Derecho especial para indias, por lo que su conocimiento es previo al estudio del último.

Período nacional o patrio:

Se inicia con el proceso de la independencia de Chile a partir de 1810. Desde el punto vista del Derecho político hay que distinguir en él dos etapas: La primera abarca desde 1810 a 1833 y es una época de ensayos constitucionales y políticos; la segunda comienza en 1833 con la dictación de la constitución política de este año y corresponde a la república jurídicamente constituida. En ambas etapas se recepciona de manera amplia el Derecho público francés, inglés y norteamericano.
Desde el punto de vista de las demás ramas del Derecho, en especial el civil, el comercial, el minero, el penal, hay que distinguir así mismo dos etapas: La época de formación del Derecho patrio y la época de codificación.
La época de formación comprende los años 1810 a 1857 y en ellas sigue rigiendo el Derecho español en las ramas anteriormente indicadas. Además se dicta una nueva legislación y se prepara la codificación del Derecho nacional. La época de codificación se inicia con la vigencia desde 1857 del código civil y prolonga en nuestros días.
Cabe destacar que el período histórico - jurídico que vivía España corresponde a la Edad Moderna (1474 - 1812), al momento de la conquista en América que se inicia con el reinado de Fernando e Isabel, y que abre paso a la gran expansión político española, la que se clausura en 1812 con la reunión de las Cortes de Cádiz. En esta época el Derecho castellano ya consolidado, se amplía, se recopila y se expande al resto de la península y a las indias.
Edad moderna: La plenitud y extensión del Derecho español (1474- 1812)

Esta etapa de la historia de España se identifica con la reafirmación del Estado con estructura especializada, con burocracia, ejercito, cortesanos y gestión del poder central. Desde el punto de vista de la historia del Derecho este período se divide en dos etapas: Los Reyes Católicos y la Casa de Austria, el primero, y la Casa de Borbón el segundo.
España durante la Edad Moderna, bajo la dirección de Castilla, logra su madurez, consolidando un Estado fuerte, con vida política relevante y con un Derecho que estará durante largos periodos a la vanguardia. Durante casi dos siglos se transforma en la primera potencia del orbe y sus instituciones, no sólo rigen en la península, sino que se extienden a los inmensos territorios de América, Asia y África. Sin embargo, este esfuerzo Colonizador debilitará a la Metrópolis, en tanto que la anquilosada estructura social impedirá un verdadero desarrollo económico y las largas y costosas guerras que debe sostener con las potencias rivales (Francia, Inglaterra, Holanda) la conducirán desde mediados del siglo XVII a un proceso de crisis. Los Borbones, inspirados en ideas nuevas, desde los inicios del siglo XVIII intentarán superar este estado de cosas abriendo el país a influjos ideológicos .
Todo este periodo de estudio corresponde al sistema político denominado Absolutismo, que significa desligado, libre, y que etimológicamente proviene de la palabra latina solvere, que significa desatar, soltar es decir, se desliga de las instituciones o cuerpos estamentales con los cuales compartía en la baja edad media el gobierno.
En aquella época había instituciones estamentales en todos los estados europeos recién mencionados. En Castilla se llamaban Cortes y estaban integradas por los tres estamentos o brazos que componían la comunidad: el nobiliario, el eclesiástico y el de las ciudades o brazo común. Ellos representaban la población del reino agrupada según su función en la comunidad, la que era considerada natural pero era impuesta por la ley. La nobleza cumplía un papel de defensa y colaboraba en el gobierno. El estamento eclesiástico atendía lo relacionado con la religión y el brazo común se dedicaba al comercio, cultivo de los campos y demás labores similares. En opinión de algunos autores existía en la Edad Media una comunidad orgánica , ya que el reino era un cuerpo organizado mediante la participación de sus diversos miembros, los cuales ocupaban cada uno un espacio en la estructura monolítica y pétrea propia de una sociedad estamental.
En ninguno de estos países las instituciones estamentales son suprimidas durante el absolutismo. No obstante pierden paulatinamente la significación que habían tenido durante la Baja Edad Media, en que compartían el poder con la realeza. Esta se independiza de ellas y su poder pasa a ser absoluto.
Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edicion propia, OP.CIT.
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Santiago, Barroco Libreros, 1994. 355 pp. .
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990.
Sesión Nº11 Descripción Sesión Nº11 La historia del derecho español: la injerencia romana, externa e interna, la romanización y la vulgarización del derecho.



Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión Nº 11

Descriptor Objetivo principal de esta sesión es La historia del derecho español: la injerencia romana, externa e interna, la romanización y la vulgarización del derecho.
Las ideas fuerza: Causas de las invasiones. Del derecho de usos al derecho legislado, importancia del derecho romano. para percibir el porqué del derecho moderno debe comprenderse el derecho romano.
Preguntas . Importancia del derecho romano? Cuales son las etapas del desarrollo del derecho occidental hasta hoy?Como era la unidad política y cultural de Chile antes de la llegada de los españoles?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, 15 PP.
TEXTO; Edad moderna: la plenitud y extensión del derecho español (1474- 1812)
Esta etapa de la historia de España se identifica con la reafirmación del Estado con estructura especializada, con burocracia, ejercito, cortesanos y gestión del poder central. Desde el punto de vista de la historia del Derecho este período se divide en dos etapas: Los Reyes Católicos y la Casa de Austria, el primero, y la Casa de Borbón el segundo.
. Los Bórbones, inspirados en ideas nuevas, desde los inicios del siglo XVIII intentarán superar este estado de cosas abriendo el país a influjos ideológicos .
En aquella época había instituciones estamentales en todos los estados europeos recién mencionados. En Castilla se llamaban Cortes y estaban integradas por los tres estamentos o brazos que componían la comunidad: el nobiliario, el eclesiástico y el de las ciudades o brazo común.
Epoca republicana y surgimiento de la modernidad
Este periodo se caracteriza por el surgimiento del derecho político y de los derechos humanos y la reafirmación del derecho internacional. Pero también aparece el abuso del derecho que consiste en obligar al respeto de leyes o normas contrarias al avance del derecho y que afectan a los sujetos de su protección: los seres humanos, bajo el pretexto de lograr una mejor protección en el futuro.
Características del Derecho español

La Historia del Derecho en la Península Ibérica presenta el encadenamiento de varios factores totalmente diversos, cuyo punto de unión descansa en el ámbito territorial común en que han ocurrido o desarrollado. De esta manera lo que hoy llamamos Derecho español es el resultado de un lento y trabajoso desarrollo o evolución a través de los siglos, en los que han ido recibiéndose los aportes jurídicos de los diversos pueblos que se han radicado sucesivamente en la península y asimismo las influencias ideológicas llegadas hasta ellas desde el exterior, como el cristianismo primero, el judaísmo y el musulmán más tarde. La historia de este Derecho resulta así por demás compleja, ya que antes de poder proporcionar las sustancias del Derecho genuinamente hispánico, ha de emprenderse el estudio de los diversos sistemas jurídicos que han intervenido en su formación . De esta manera en la Historia del Derecho español han de apreciarse el sedimento jurídico que dejan los pueblos que habitaron la península antes de la invasión romana, la influencia de esta última y prolongada dominación, como, también las de las sucesivas invasiones godas y musulmanas. Asimismo han de comprobarse las proyecciones del cristianismo y del elemento judío, los efectos del renacimiento medieval del Derecho romano y la influencia francesa en los siglos XVIII y XIX. El Derecho español que nace y se desarrolla como resultado de estos influjos y que se trasplantará a América y concretamente en Chile, no es pues un sistema estático sino fluido y variable, en suma, esencialmente histórico.
División de la historia del Derecho español

La Historia del Derecho español, para una adecuada sistematización, se dividirá en diversos período ateniéndose tanto a la personificación histórica general como a la característica jurídica de cada etapa.
La romanización
Edad Antigua
(218 a.C- 409 d.C)
Cristianización de España

Temprana Edad Media La aportación germánica
(409- 711)

Edad Media

Alta Edad Media (711 – 1217)
La formación del Derecho castellano - Lionés (409- 1474)

Baja Edad Media (1217 – 1474)

La recepción del Derecho común

La plenitud y expansión del Derecho español

Época indígena ¿?- 1492
Época Moderna
(1474– 1812)
Época Indiana (1494- 1812)
Época indiana española (1541-1810)
Época Republicana (1810- )

Edad Antigua (218 – 409 a. C.)

Del 25.000 al 10.000 a. C.: Las pinturas rupestres de Pinal, Peña de Cándamo, El Pendal, Pasiega, Ribadesella y Altamira expresan la existencia de una gran cultura en el periodo Magdaleniense.

 A.C.: Los fenicios fundan Gadir o Gades (Cádiz), Baria Adra, Almuñécar y Málaga.
 A.C.: Civilización de los tartesios. Los celtas comienzan a llegar a través de los Pirineos.
 Siglo VII a.C.: Los griegos fundan Hemeroscopion y Manake.
 Siglo VI a.C.: Fundación de Emporio (Ampurias) y Rhodaes (Rosas).
 237 a.C.: Amílcar Barca ocupa el Sur y el Sudeste y funda Akra Leuke (Alicante). Asdrúbal funda Cartago Nova (Cartagena).
 Del 218 al 201 a.C.: Aníbal ocupa Sagunto (Guerra púnica). Los cartagineses invaden Italia.

Escipión llega a España y derrota a Asdrúbal en Tarraco (Tarragona), Illipa (Alcalá del Río) y Gadir. Roma se anexiona el país y lo divide en dos provincias: Hispania Citerior e Hispania Ulterior.
Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, OP.CIT.-
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Santiago, Barroco Libreros, 1994. 355 pp. .

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile.Santiago, Editorial Universitaria. 1990.op.cit.
Sesión Nº12 Descripción Sesión Nº12 La, la romanización y la vulgarización del derecho.




Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión Nº 12

Descriptor Objetivo principal de esta sesión es La, la romanización y la vulgarización del derecho.
Las ideas fuerza: Causas de las invasiones. Del derecho de usos al derecho legislado, importancia del derecho romano. para percibir el porqué del derecho moderno debe comprenderse el derecho romano.
Preguntas . Importancia del derecho romano? Cuales son las etapas del desarrollo del derecho occidental hasta hoy?Como era la unidad política y cultural de Chile antes de la llegada de los españoles?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, p.14
TEXTO; Período nacional o patrio:
Se inicia con el proceso de la independencia de Chile a partir de 1810. Desde el punto vista del derecho político hay que distinguir en él dos etapas: la primera abarca desde 1810 a 1833 y es una época de ensayos constitucionales y políticos; la segunda comienza en 1833 con la dictación de la constitución política de este año y corresponde a la república jurídicamente constituida. En ambas etapas se recepciona de manera amplia el derecho público francés, inglés y
La época de formación comprende los años 1810 a 1857 y en ellas sigue rigiendo el derecho español en las ramas anteriormente indicadas. Además se dicta una nueva legislación y se prepara la codificación del derecho nacional. La época de codificación se inicia con la vigencia desde 1857 del código civil y prolonga en nuestros días.
Edad moderna: la plenitud y extensión del derecho español (1474- 1812)
Esta etapa de la historia de España se identifica con la reafirmación del Estado con estructura especializada, con burocracia, ejercito, cortesanos y gestión del poder central. Desde el punto de vista de la historia del Derecho este período se divide en dos etapas: Los Reyes Católicos y la Casa de Austria, el primero, y la Casa de Borbón el segundo.
. Los Bórbones, inspirados en ideas nuevas, desde los inicios del siglo XVIII intentarán superar este estado de cosas abriendo el país a influjos ideológicos .
En aquella época había instituciones estamentales en todos los estados europeos recién mencionados. En Castilla se llamaban Cortes y estaban integradas por los tres estamentos o brazos que componían la comunidad: el nobiliario, el eclesiástico y el de las ciudades o brazo común.
Epoca republicana y surgimiento de la modernidad
Este periodo se caracteriza por el surgimiento del derecho político y de los derechos humanos y la reafirmación del derecho internacional. Pero también aparece el abuso del derecho que consiste en obligar al respeto de leyes o normas contrarias al avance del derecho y que afectan a los sujetos de su protección: los seres humanos, bajo el pretexto de lograr una mejor protección en el futuro.
Características del Derecho español

La Historia del Derecho en la Península Ibérica presenta el encadenamiento de varios factores totalmente diversos, cuyo punto de unión descansa en el ámbito territorial común en que han ocurrido o desarrollado. De esta manera lo que hoy llamamos Derecho español es el resultado de un lento y trabajoso desarrollo o evolución a través de los siglos, en los que han ido recibiéndose los aportes jurídicos de los diversos pueblos que se han radicado sucesivamente en la península y asimismo las influencias ideológicas llegadas hasta ellas desde el exterior, como el cristianismo primero, el judaísmo y el musulmán más tarde. La historia de este Derecho resulta así por demás compleja, ya que antes de poder proporcionar las sustancias del Derecho genuinamente hispánico, ha de emprenderse el estudio de los diversos sistemas jurídicos que han intervenido en su formación . De esta manera en la Historia del Derecho español han de apreciarse el sedimento jurídico que dejan los pueblos que habitaron la península antes de la invasión romana, la influencia de esta última y prolongada dominación, como, también las de las sucesivas invasiones godas y musulmanas. Asimismo han de comprobarse las proyecciones del cristianismo y del elemento judío, los efectos del renacimiento medieval del Derecho romano y la influencia francesa en los siglos XVIII y XIX. El Derecho español que nace y se desarrolla como resultado de estos influjos y que se trasplantará a América y concretamente en Chile, no es pues un sistema estático sino fluido y variable, en suma, esencialmente histórico.

Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Santiago, Barroco Libreros, 1994. 355 pp. .

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Santiago, Editorial Universitaria. 1990.op.cit.

Sesión Nº13 Descripción Sesión Nº13 La romanización en cuanto proceso cultural significó la asimilación por parte de los indígenas conquistados, entre otros elementos, de usos, costumbres, formas de vida, lengua y también del derecho romano.



Sesiones de 1 ai 72 Descriptor Sesión
Sesión Nº 13

Descriptor Objetivo principal de esta sesión es La romanización en cuanto proceso cultural significó la asimilación por parte de los indígenas conquistados, entre otros elementos, de usos, costumbres, formas de vida, lengua y también del derecho romano.
Las ideas fuerza:: la tradición jurídica romana se impuso a los derechos locales. El derecho legislado predomino sobre el derecho tradicional.
Preguntas Cuales son las causas del triunfo de la romanización jurídica y cultural? Que significcó para el derecho occidental la romnaización?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, 2006
TEXTO; Romanización jurídica de la Península Ibérica
Roma en su proceso de expansión territorial, no sólo se limitó a extender sus dominios, sino que también difundió entre los pueblos conquistados su cultura. A este fenómeno general de incorporación de los pueblos sometidos al orbe y modos de vida romanos se lo designa con el nombre de romanización. Una vez que la península fue completamente sometida, hubo una romanización de tal magnitud, que produjo escritores de la estatura de Séneca y Lucano y emperadores tan eminentes como Trajano y Adriano.
Roma legó a España cuatro grandes instituciones sociales: la lengua latina, el Derecho romano, los municipios y la religión cristiana.
La romanización que abarcó todos los territorios del Imperio, no fue uniforme, sino que su grado o profundidad dependió de los habitantes de las regiones conquistadas, por ello es posible advertir mayores niveles de romanización en el occidente europeo, donde no existían grandes organizaciones políticas ni fuertes zonas culturales prerromanas, a diferencias de los sectores orientales, donde si las había, tanto en el área cultural helénica, cuanto en la persa.
La romanización en cuanto proceso cultural significó la asimilación por parte de los indígenas conquistados, entre otros elementos, de usos, costumbres, formas de vida, lengua y también del derecho romano.
Este proceso de romanización no quedó entregado a la simple recepción de los pueblos incorporados, sino que fue promovido y, en algunos aspectos como el jurídico, dirigido por la propia Roma, de modo tal, que tras la romanización se encontraba la potestas de la República o del Imperio Romano, que hacia las veces de su centro difusor e impulsor.
El desembarco de las legiones romanas el año 218 a. C., al mando de Cneo Escipión, marca el comienzo de la guerra en España y de la progresiva incorporación de ésta al mundo romano. Derrotados los cartagineses y expulsados del territorio con la ayuda de tribus indígenas, éstas inician una larga resistencia contra el nuevo dominador, a través de guerrillas incesantes. En la prolongada lucha hay episodios de relieve como la rebelión de las tribus lusitanas entre los años 154 y 138 a. C., encabezadas por Viriato, que termina con el asesinato del jefe, obtenido por la traición y el soborno; y el alzamiento de Numancia, ciudad cuyos habitantes prefirieron sepultarse en las llamas antes que capitular ( 133 a.C.) La etapa final en esta guerra de siglos, la constituye la rebelión en el norte de los cántabros y astures. El emperador Augusto pasa en persona a la península para reprimirla, lo que se logra el año 19 a.C. Desde entonces España se transforma en - provincia pacata - o tranquila y entra en una fase de total romanización.


Bibliografía
Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .
121.

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Santiago, Editorial Universitaria. 1990.op.cit.
Sesión Nº14 Descripción Sesión Nº14 Romanizacion cultural



Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión Nº 14

Descriptor Objetivo principal de esta sesión es La romanización en cuanto proceso cultural significó la asimilación por parte de los indígenas conquistados, entre otros elementos, de usos, costumbres, formas de vida, lengua y también del derecho romano.
Las ideas fuerza:: la tradición jurídica romana se impuso a los derechos locales. El derecho legislado predomino sobre el derecho tradicional.
Preguntas Cuales son las causas del triunfo de la romanización jurídica y cultural? Que significcó para el derecho occidental la romnaización?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, p. 15
TEXTO;
Romanización Jurídica

La Romanización Jurídica de las provincias de España se realiza en tres fases: Provincial, Local y Personal.
La extensión del ius civile romano a los indígenas fue un proceso lento, realizado de acuerdo con las condiciones políticas que le permitían imponer su dominio. Roma sin duda que consideraba su sociedad y cultura y por lo tanto su Derecho superior a los de otros pueblos de la época. El ius civile era el instrumento jurídico superior por excelencia, y en la medida en que era el común a los cives, era necesario -civilizar-, esto es volver civiles, a los indígenas antes de concederles el privilegio de regirse por su Derecho -civilizado-, de modo tal que la acción romanizadora en el plano jurídico bien puede considerarse como una verdadera acción -civilizadora- romana.
Conforme a esto, la política de romanización jurídica implicaba como finalidad permitir el acceso a la ciudadanía a los indígenas una vez que estuvieran lo suficientemente romanizados, de suerte tal que el alcanzarla sólo significara consagrar formalmente la situación que de hecho habían conseguido a través de un largo proceso de romanización cultural.
Roma concedía, pues, gradual y paulatinamente la ciudadanía y normalmente no la otorgaba directamente, sino que dicha concesión regularmente iba precedida del otorgamiento del ius latii en algunas de sus distintas calidades, que sólo significa el acceso a algunas de las facultades inherentes a la ciudadanía, como el ius commercii o el ius connubii. Esta gradualidad en la romanización jurídica manejada por Roma se traducía igualmente en que ella comprendía sucesivamente tres esferas de la vida de los pueblos sometidos, así en un primer momento se producía una romanización en el plano territorial, al organizarse el suelo conquistado como una provincia; luego la romanización alcanzaba el plano local al organizarse las ciudades indígenas según el modo urbano de vida romana, esto es, el municipio y finalmente, la romanización culminaba en el plano personal, vale decir, cuando los provinciales pasaban a ser cives y, por lo tanto, gozaban plenamente del Derecho romano.
La romanización de la Península Ibérica principió el año 218 a.C. durante la segunda guerra púnica con el desembarco en Ampurias de las legiones romanas dirigidas por Cneo Cornelio Escipión y se prolongó hasta la misma disolución de la pars occidentalis del Imperio en la segunda mitad del siglo.
Las primeras medidas romanas en España tienen un carácter político. Se pueden señalar entre ellas la división de la península, en 197 a.C., en dos provincias: Hispania Citerior e Hispania Ulterior, y la posterior división dada por Augusto el año 23, consolidada ya la conquista, en tres provincias: Tarraconense, Lusitania y Bética. Asimismo cae en esta mima línea la concesión para España después de la destrucción de Numancia (133 a.C.), de la llamada Lex o Formula Provinciae, por la que se reglaba la administración del territorio.
Pero aparte de estas medidas, que entrañaban más un propósito de dominación política que un directo intento de romanización jurídica, es preciso señalar algunas circunstancias que ayudaron eficazmente a este último resultado. La acción bélica de la conquista debía contribuir, en primer término, a crear contacto y recíproca influencia entre invasores e invadidos. Se fundan por los romanos campamentos militares y colonias habitadas por ciudadanos emigrados de la metrópoli o soldados retirados del servicio. Los tratados que Roma celebraba con las tribus o ciudades sometidas, en muchos caso traían como consecuencias el enganchamiento de indígenas a manera de auxiliares de las legiones. Algunos se unieron a los romanos por el vínculo de la clientela militar. En recompensa de servicios personales se concedió a muchos españoles el ius latii, o la ciudadanía romana, como asimismo el carácter de ciudades latinas o romanas a diversas poblaciones indígenas, todo cual obligó a sus habitantes a familiarizarse con el Derecho de la metrópoli.


Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Santiago,Editorial Universitaria. 1990..op.cit.
MERELLO Italo, Historia del Derecho, Valparaíso, Universidad Católica de Valparaíso, 1989, 164 pp
Sesión Nº 15
Descripción Sesión Nº 15 las iuras ibéricas anteriores


Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión Nº 15

Descriptor Objetivo principal de esta sesión es estudiar las iuras ibéricas anteriores
Las ideas fuerza:: Los pueblos endógenos tenían un cierto nivel cultural y un derecho. El Derecho de los pueblos endógenos se basaba en las tradiciones.
Preguntas cuales son los pueblos encógenos? Que caracteriza el derecho de los pueblos endógenos?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, p. 16
TEXTO
i) Pueblos Endógenos o indígenas
Celtas e iberos
Son núcleos humanos que estaban asentados desde varios siglos en el suelo Ibérico al momento de la llegada de distintos pueblos colonizadores. Uno de los aspectos más característicos de la historia antigua de España es la sucesión de oleadas de diferentes pueblos que se extendieron por toda la península. Los primeros en llegar fueron los Iberos, un pueblo del norte de Africa. Después llegaron los celtas, un pueblo típicamente ario, y de la fusión de los dos surgió una nueva etnia, los celtíberos, que se agruparon en varias tribus (Cántabros, astures, lusitanos) que dieron nombre a sus respectivos territorios. Parecieran ser nativos, pero no sería cierto; desde el punto de vista de una larga historia, sino fruto de constantes migraciones que van configurando un tipo humano, los Celtíberos.
Los Iberos tienen un origen africano. Los estudios indican que pertenecen a un grupo étnico llamado Camita (Camitas y Semitas, Cam y Sem hijos de Noé) al que pertenecen Árabes Beréberes e Iberos. Están en Africa unos 2500 años A.C., cruzaron a la Península Ibérica. Un geógrafo Griego del siglo l a. C. Estrabón, principal fuente de conocimiento de estos pueblos endógenos, los describe como: espíritu independiente, noble, religioso, de gran resistencia física, valor o coraje heroico, valor a ultranza, pero poseedores de dos defectos: la pereza y el orgullo. Se ubicaron en la cuenca del Guadalquivir, de una manera difusa en prácticamente toda la península y más fuertemente en el sur.
Los Celtas cuyas primeras migraciones a la Península Ibérica se remontan al siglo IX a. C y de una manera más consistente en los siglos VI a. C. y siguientes; a través de distintas épocas invaden la Península desde los Pirineos. En algunos casos empujando a los Iberos y ubicándose en sus territorios, terminando en una fusión: Los Celtíberos que es el pueblo con que se encuentran los romanos a fines del siglo III. La civilización de los celtas es tan rudimentaria como la de los Iberos. Semi – nómadas, de una agricultura incipiente, proclive a la guerra y el pillaje. Pequeño clanes que sólo se unen en torno a un enemigo común. Galeses, Galos y Gallegos o Galaicos son Celtas. Los Celtas en general se mezclaron con los Iberos. En el Noreste de la península sobrevivió un grupo de más pureza (término relativo). Los Iberos representan al tipo étnico Andaluz, tez blanca, cabello oscuro, estatura media. Los Celtas son más altos y rubios.
Los Celtíberos son tribus independientes entre sí que sólo con motivos de guerra o comercio suelen agregarse o federarse. La organización de los Celtíberos se da a través de la agrupación de clanes. Un clan es una familia extendida con un ascendiente común. Los clanes se agrupan en tribus y éstas en aldeas rudimentarias que se dedican a actividades propias del campo con un cierto desarrollo de la metalurgia, cobre en el período prehistórico y hierro en la época histórica.
Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .
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EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Santiago, Editorial Universitaria. 1990.

Bibliografía Complementaria:
MERELLO Italo, Historia del Derecho, Valparaíso, Universidad Católica de Valparaíso, 1989, 164 pp
Sesión Nº16 Descripción Sesión Nº 16 los Pueblos Endógenos



Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión Nº 16

Descriptor Objetivo principal de esta sesión es estudiar los Pueblos Endógenos anteriores
Las ideas fuerza:: Los piuelos endógenos tenían un cierto nivel cultural y un derecho. El Derecho de los pueblos endógenos se basaba en las tradiciones.
Preguntas cuales son los pueblos encógenos? Que caracteriza el derecho de los pueblos endógenos?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho,p. 36
TEXTO
i) Pueblos Endógenos o indígenas
Celtas e iberos
Son núcleos humanos que estaban asentados desde varios siglos en el suelo Ibérico al momento de la llegada de distintos pueblos colonizadores. Uno de los aspectos más característicos de la historia antigua de España es la sucesión de oleadas de diferentes pueblos que se extendieron por toda la península. Los primeros en llegar fueron los Iberos, un pueblo del norte de Africa. Después llegaron los celtas, un pueblo típicamente ario, y de la fusión de los dos surgió una nueva etnia, los celtíberos, que se agruparon en varias tribus (Cántabros, astures, lusitanos) que dieron nombre a sus respectivos territorios. Parecieran ser nativos, pero no sería cierto; desde el punto de vista de una larga historia, sino fruto de constantes migraciones que van configurando un tipo humano, los Celtíberos.
Los Iberos tienen un origen africano. Los estudios indican que pertenecen a un grupo étnico llamado Camita (Camitas y Semitas, Cam y Sem hijos de Noé) al que pertenecen Árabes Beréberes e Iberos. Están en Africa unos 2500 años A.C., cruzaron a la Península Ibérica. Un geógrafo Griego del siglo l a. C. Estrabón, principal fuente de conocimiento de estos pueblos endógenos, los describe como: espíritu independiente, noble, religioso, de gran resistencia física, valor o coraje heroico, valor a ultranza, pero poseedores de dos defectos: la pereza y el orgullo. Se ubicaron en la cuenca del Guadalquivir, de una manera difusa en prácticamente toda la península y más fuertemente en el sur.
Los Celtas cuyas primeras migraciones a la Península Ibérica se remontan al siglo IX a. C y de una manera más consistente en los siglos VI a. C. y siguientes; a través de distintas épocas invaden la Península desde los Pirineos. En algunos casos empujando a los Iberos y ubicándose en sus territorios, terminando en una fusión: Los Celtíberos que es el pueblo con que se encuentran los romanos a fines del siglo III. La civilización de los celtas es tan rudimentaria como la de los Iberos. Semi – nómadas, de una agricultura incipiente, proclive a la guerra y el pillaje. Pequeño clanes que sólo se unen en torno a un enemigo común. Galeses, Galos y Gallegos o Galaicos son Celtas. Los Celtas en general se mezclaron con los Iberos. En el Noreste de la península sobrevivió un grupo de más pureza (término relativo). Los Iberos representan al tipo étnico Andaluz, tez blanca, cabello oscuro, estatura media. Los Celtas son más altos y rubios.
Los Celtíberos son tribus independientes entre sí que sólo con motivos de guerra o comercio suelen agregarse o federarse. La organización de los Celtíberos se da a través de la agrupación de clanes. Un clan es una familia extendida con un ascendiente común. Los clanes se agrupan en tribus y éstas en aldeas rudimentarias que se dedican a actividades propias del campo con un cierto desarrollo de la metalurgia, cobre en el período prehistórico y hierro en la época histórica.
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Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2012, 688pp.-

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Santiago, Editorial Universitaria. 1990, op´.cit.

BARRIENTOS GRANDON, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Santiago, Barroco Libreros, 1994.355 pp.
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Santiago, Editorial Universitaria. 1990. op.cit.
MERELLO Italo, Historia del Derecho, Valparaíso, Universidad Católica de Valparaíso, 1989, 164 pp
Sesión Nº17 Descripción Sesión Nº17 la romanizacion


Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión Nº 17

Descriptor Objetivo principal de esta sesión es el estudio de la romanizacion
Las ideas fuerza. Causas de la romanización, la romanización es un fenómeno multicultural, jurídico y militar. Fenómeno producido por razones económicas.
Preguntas cuales son los elementos que facilitan el proceso de romanización? Que es lo que permite a Roma constituirse en el centro Europeo de su tiempo?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, p. 17.
Texto. . La presencia de Roma en la península siguió la ruta de las colonias comerciales griegas; sin embargo esa presencia comenzó con una lucha entre este gran imperio y Cartago por el control de Mediterráneo occidental durante el siglo II a. C. De cualquier manera, fue en ese periodo cuando la península se introdujo como entidad en la escena política internacional de la época, y desde entonces se convirtió en un objetivo estratégico codiciado, debido a su peculiar situación geográfica entre el Atlántico y el Mediterráneo, y a la riqueza minera y agrícola de su parte meridional.
Desde la penetración, luego la conquista de la península por parte de Roma alcanzará un prolongado periodo que va desde el año 21 al 19 a. C. Las fechas más significativas de ese periodo son:
209 a.C.: Declive del ejército de Aníbal en Italia y comienzo de la gran conquista de España por parte de Roma. Esta se anexiona el país y lo divide en dos provincias: Hispania citerior e Hispania ulterior.
Del 143 al 139 a.C.: Viriato y los lusitanos luchan contra las legiones romanas.
133 a.C.: Los habitantes de Numancia prefieren morir quemados por las llamas de la ciudad a rendirse a Escipión Emiliano.
27 a.C.: Los romanos pacifican la península de una vez por todas y la dividen en provincias: La Tarraconense, la Bética y Lusitania. La presencia de Roma en Hispania duró siete siglos, durante los cuales, se trazaron las fronteras más importantes de la península en relación con otros países europeos. Sin embargo, los romanos no sólo transmitieron una administración territorial, sino que también dejaron un legado de referencias sociales y culturales, tales como la familia, la lengua, el Derecho y el gobierno municipal, cuya asimilación situó definitivamente a la península en el mundo.
La romanización jurídica en el plano provincial

Después de la Primera Guerra Púnica que significó la anexión a Roma de sus dos primeros dominios extraitálicos, Sicilia y Cerdeña, se inició el régimen provincial como forma de incorporación de los territorios conquistados.
En un primer momento, la voz provincia significaba una distribución de competencia hecha por el Senado a favor de algún magistrado, de donde, con ella se hacia referencia a la competencia de que se dotaba a un magistrado facultándole para vencer (pro vincere) a un ejército o pueblo enemigo.
Luego, precisamente tras la Primera Guerra Púnica, la palabra provincia comenzó a utilizarse para denominar al conjunto de competencias que el magistrado victorioso ejercía sobre el pueblo ya sometido, hasta que finalmente pasó a designar al propio territorio sobre el cual eran ejercidas dichas facultades.
De este modo, con el término provincia ocurrió algo semejante a lo que con el de imperio, pues ambos, originalmente significaban competencias o facultades y sólo secundariamente adquirieron un sentido espacial.
El magistrado que incorporaba un territorio sentaba las bases de su organización provincial (redactio in formam provinciae) y luego se encomendaba su gobierno a alguno de los cónsules, si la provincia tenía algún interés militar, o a pretores especiales.
Este sistema fue alterado por la -Lex Sempronia de provinciis- del 123 a.C., en virtud de la cual se dispuso que el Senado, anualmente y antes de las elecciones en los comicios, debía designar las provincias que habrían de tener el carácter de consulares y aquellas otras que habrían de ser pretoriales. Efectuada tal designación, el gobierno de ellas era asignado a los magistrados mediante un sorteo.
El año 81 a.C. Sila, mediante la Lex Cornelia de provinciis estableció como regla general para el gobierno de las provincias el sistema de la prórroga del imperio, de modo tal que para ser designado en el gobierno de una provincia se requería haber servido una magistratura consular o pretorial en Roma, al cabo de la cual les era prorrogado el imperio (prorrogatio imperii) para que en calidad de proconsules o propraetores se hicieran cargo del gobierno de una provincia. Posteriormente, un senadoconsulto del año 53 a.C. dispuso que debían mediar cinco años entre el desempeño de la magistratura y el gobierno provincial. Esta disposición fue abrogada por Cesar y restablecida por Augusto.
El régimen provincial fue modificado durante el Principado de Augusto, quien al asumir el imperium proconsulare, reservándose el alto o superior gobierno de todas las provincias, se reservó el gobierno directo de algunas de ellas (provincias imperiales) dejó las restantes al Senado (provincias senatoriales).
La organización de las tierras sometidas al régimen provincial importaba la aplicación del Derecho romano en el plano territorial, pues no sólo el gobierno civil y militar pasaba a constituirse según las formas romanas, sino que el propio suelo provincial quedaba sometido a un estatuto jurídico propiamente romano.
En efecto, el territorio de la provincia era considerado propiedad del aerarium, o más tarde del fiscus, es decir, se convertía en ager publicus, en razón de lo cual sus habitantes no podían adquirir dominium ex iure quiritium sobre él, y solamente gozaban de una concesión en calidad de possessores, que podían defender a través de la jurisdicción de los gobernadores.
Las reformas del régimen provincial en tiempos de Augusto, significaron que la Península se organizara en tres provincias, dos imperiales y una senatorial. La Hispania ulterior se dividió en dos provincias, la Lusitania y la Baetica, y la Hispania citerior, llamada también Tarraconensis, permaneció prácticamente con sus mismos límites.
Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, 2011, op. Cit.
BRAVO LIRA, Bernardino, Historia de las instituciones políticas de Chile e Hispanoamérica. Santiago, Editorial Andrés Bello. 1993 (2º edición). 359 pp.(Ver páginas 97 a 138.).
Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime, ideario y ruta de la emancipación chilena. Santiago, Editorial Universitaria. 1992 (2º Edición). 159 pp
Sesión N18 Descripción Sesión Nº 18 la romanización es un fenómeno multicultural, jurídico y militar



Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión Nº 18

Descriptor Objetivo principal de esta sesión es el estudio de la romanización comos un fenómeno multicultural, jurídico y militar
Las ideas fuerza. Causas de la romanización, la romanización es un fenómeno multicultural, jurídico y militar. Fenómeno producido por razones económicas.
Preguntas cuales son los elementos que facilitan el proceso de romanización? Que es lo que permite a Roma constituirse en el centro Europeo de su tiempo?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, op.cit p. 18.
Descripción de la Sesión
Texto. . La romanización jurídica en el plano local

La organización de los territorios sometidos conforme al régimen provincial no significaba más que la aplicación del Derecho romano en el plano territorial, sin alterar la organización y estructura interna de las ciudades indígenas, que sólo acordaban o recibían una condición jurídica particular respecto de Roma, en atención a la situación en que habían establecido la paz.
La romanización en el plano local importaba la organización de las ciudades indígenas conforme al modelo urbano romano, que era del municipio, estructurado a semejanza de la Roma republicana y, que requería previamente de una suficiente romanización cultural.
Además, Roma establecía en las provincias núcleos de población romano latina a través de la creación de colonias o de municipios de ciudadanos o latinos, que constituyeron importantes factores de romanización.
La forma de vida urbana que Roma difundió en sus dominios fue el municipio.
El municipio (minus–capere) era una ciudad de tipo romano organizada a imagen de las instituciones republicanas, de manera que en él existían magistraturas, una curia (senado), y una asamblea municipal (comicios).
Los magistrados mayores del municipio eran los duoviri, elegidos anualmente por la asamblea municipal, podían convocar a la curia y fiscalizaban la actuación de los quaestores.
Existían además otros magistrados menores, entre ellos los aediles que, al igual en Roma, tenían a su cargo la cura urbis, los quaestores encargados de la recaudación y administración de la hacienda local; y los apparitores que eran diversos subalternos.
La curia u ordo decurionum, hacía las veces del Senado en el municipio. Sus miembros eran los decuriones, vitalicios y de número variable en las diversas ciudades, aunque normalmente cercano a la centena. Los miembros de la curia normalmente pertenecían a las aristocracias locales.
La asamblea municipal se dividía por tribus y su principal competencia consistía en la elección de los magistrados, aunque desde el siglo II de la era cristiana. Su importancia decayó.
Los municipios, al igual que las Colonias, podían ser romanos o latinos en atención a la calidad de sus habitantes.
Roma en su labor civilizadora, esto es, de asimilar a los indígenas a la vida civil (civitas) actuó gradualmente, de tal manera, sólo cuando una ciudad indígena se encontraba lo suficientemente romanizada en el plano cultural o como privilegio por su fidelidad o adhesión, le otorgaba la posibilidad de convertirse en un municipio latino y, sólo posteriormente podía alcanzar la calidad de municipio romano.
El régimen municipal tuvo su época de mayor desarrollo entre los siglos I y II d.C. y, desde mediado de este último comenzó a experimentar un proceso de decadencia que se agravó en la medida en que las aristocracias locales empezaron a arruinarse por la crisis y decadencia económica que afectó al Imperio, lo que condujo al éxodo hacia los campos generándose la aparición de grandes latifundios.
El año 73 ó 74, el emperador Vespasiano concedió el ius latii minus, a todos los indígenas de la Península Ibérica, lo que significó que a partir de esta época las ciudades indígenas podían organizarse a la manera romana, vale decir, bajo la forma de municipios latinos, con lo cual la romanización de Hispania alcanzaba el plano local, al comenzar a perderse la distinción entre ciudades de tipo romano y ciudades indígenas..
Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Santiago, Barroco Libreros, 1994. 355 pp. .
Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile.Santiago, Editorial Universitaria. 1990L, op.cit.
BRAVO LIRA, Bernardino, Historia de las instituciones políticas de Chile e Hispanoamérica. Santiago, Editorial Andrés. Bello. 1993 (2º edición). 359 pp.(Ver páginas 97 a 138.).
EYZAGUIRRE, Jaime, ideario y ruta de la emancipación chilena. Santiago, Editorial Universitaria. 1992 (2º Edición). 159 pp.
Sesión N19 Descripción Sesión Nº 19 la Romanización Jurídica



Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión Nº 19

Descriptor Objetivo principal de esta sesión es el estudio de la Romanización Jurídica
Las ideas fuerza:: El derecho romano basado en la razón, derecho legislado, era superior al derecho indígena.
Preguntas Como hacían compatible la racionalidad del derecho con la negación de los derechos de otros pueblos?Que criterios emplean los romanos para otorgar derechos a los no romanos?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, p. 17
TEXTO; La Romanización Jurídica de las provincias de España se realiza en tres fases: Provincial, Local y Personal.
La extensión del ius civile romano a los indígenas fue un proceso lento, realizado de acuerdo con las condiciones políticas que le permitían imponer su dominio. Roma sin duda que consideraba su sociedad y cultura y por lo tanto su derecho superior a los de otros pueblos de la época. El ius civile era el instrumento jurídico superior por excelencia, y en la medida en que era el común a los cives, era necesario - civilizar -, esto es volver civiles, a los indígenas antes de concederles el privilegio de regirse por su derecho -civilizado-, de modo tal que la acción romanizadora en el plano jurídico bien puede considerarse como una verdadera acción -civilizadora- romana.
Conforme a esto, la política de romanización jurídica implicaba como finalidad permitir el acceso a la ciudadanía a los indígenas una vez que estuvieran lo suficientemente romanizados, de suerte tal que el alcanzarla sólo significara consagrar formalmente la situación que de hecho habían conseguido a través de un largo proceso de romanización cultural.
Roma concedía, pues, gradual y paulatinamente la ciudadanía y normalmente no la otorgaba directamente, sino que dicha concesión regularmente iba precedida del otorgamiento del ius latii en algunas de sus distintas calidades, que sólo significa el acceso a algunas de las facultades inherentes a la ciudadanía, como el ius commerci o el ius connubio. Esta gradualidad en la romanización jurídica manejada por Roma se traducía igualmente en que ella comprendía sucesivamente tres esferas de la vida de los pueblos sometidos, así en un primer momento se producía una romanización en el plano territorial, al organizarse el suelo conquistado como una provincia; luego la romanización alcanzaba el plano local al organizarse las ciudades indígenas según el modo urbano de vida romana, esto es, el municipio y finalmente, la romanización culminaba en el plano personal, vale decir, cuando los provinciales pasaban a ser cives y, por lo tanto, gozaban plenamente del derecho romano.
La romanización de la Península Ibérica principió el año 218 a.C. durante la segunda guerra púnica con el desembarco en Ampurias de las legiones romanas dirigidas por Cneo Cornelio Escipión y se prolongó hasta la misma disolución de la pars occidentalis del Imperio en la segunda mitad del siglo.
Las primeras medidas romanas en España tienen un carácter político. Se pueden señalar entre ellas la división de la península, en 197 a.C., en dos provincias: Hispania Citerior e Hispania Ulterior, y la posterior división dada por Augusto el año 23, consolidada ya la conquista, en tres provincias: Tarraconense, Lusitania y Bética. Asimismo cae en esta mima línea la concesión para España después de la destrucción de Numancia (133 a.C.), de la llamada Lex o Formula Provinciae, por la que se reglaba la administración del territorio .
Pero aparte de estas medidas, que entrañaban más un propósito de dominación política que un directo intento de romanización jurídica, es preciso señalar algunas circunstancias que ayudaron eficazmente a este último resultado. La acción bélica de la conquista debía contribuir, en primer término, a crear contacto y recíproca influencia entre invasores e invadidos. Se fundan por los romanos campamentos militares y colonias habitadas por ciudadanos emigrados de la metrópoli o soldados retirados del servicio. Los tratados que Roma celebraba con las tribus o ciudades sometidas, en muchos caso traían como consecuencias el enganchamiento de indígenas a manera de auxiliares de las legiones. Algunos se unieron a los romanos por el vínculo de la clientela militar. En recompensa de servicios personales se concedió a muchos españoles el ius latii, o la ciudadanía romana, como asimismo el carácter de ciudades latinas o romanas a diversas poblaciones indígenas, todo cual obligó a sus habitantes a familiarizarse con el derecho de la metrópoli.

Bibliografía
Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Santiago, Barroco Libreros, 1994. 355 pp. .
Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Santiago, Editorial Universitaria. 1990.op..cit.
BRAVO LIRA, Bernardino, Historia de las instituciones políticas de Chile e Hispanoamérica. Santiago, Editorial Andrés Bello. 1993 (2º edición). 359 pp.(Ver páginas 97 a 138.).
EYZAGUIRRE, Jaime, ideario y ruta de la emancipación chilena. Santiago, Editorial Universitaria. 1992 (2º Edición). 159 pp.
Sesión Nº20 Descripción Sesión Nº 20 La cultura jurídica celtiberica



Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión Nº 20

Descriptor Objetivo principal de esta sesión es el estudio de la cultura jurídica celtiberica
Las ideas fuerza:: Los romanos tenían un cierto nivel cultural y un derecho mas avanzado, en cambio el Derecho de los pueblos ibericos se basaba en las tradiciones.
Preguntas Que caracteriza el derecho celtibero? Como se relacionan los derechos de los pueblos originarios con lel romano?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho,p. 18.
TEXTO
Los Celtíberos son tribus independientes entre sí que sólo con motivos de guerra o comercio suelen agregarse o federarse. La organización de los Celtíberos se da a través de la agrupación de clanes. Un clan es una familia extendida con un ascendiente común. Los clanes se agrupan en tribus y éstas en aldeas rudimentarias que se dedican a actividades propias del campo con un cierto desarrollo de la metalurgia, cobre en el período prehistórico y hierro en la época histórica.
Instituciones Celtíberas
Patriarcado : Aún cuando Estrabón advierte que en grupos del Norte como Cántaros y Astures existirían una especie de matriarcado, donde el hermano de la madre es la autoridad principal de la tribu, los Celtíberos practicaban el patriarcado, el padre tiene la autoridad en la familia, dentro del clan y es una autoridad judicial llamada a aplicar con eficacia social un castigo o sanción.
Clientelas o Patronatos: No es exclusiva de los Celtíberos y los romanos lo adoptaron. Consiste en el acogimiento de ciertos individuos a la protección de una cabeza de familia, a cambio de la prestación de ciertos servicios y en general a una lealtad. En una relación no igualitaria y presenta dos formas:
Tuitiva ( de tuición) es un verdadero contrato de adopción, con un adoptado y un adoptante padre de familia en una relación común y corriente, ordinaria.
Devotio Ibérica: De tipo religioso–militar en la cual se produce cierta relación recíproca de protección y lealtad. Este cliente militar se consagra al patrón para seguirlo en campañas militares con el compromiso de darla vida. Si el jefe moría en batalla debía sacrificarse a sí mismo.
Ley del Osculo: Procede en materia de familia y materia reconocida por los romanos. A través de un beso se adquiere la promesa de esponsales ante varios testigos. Implicaba una relación vincular que hacía jurídicamente obligatorio el matrimonio en posteridad. Daba cierto valor en transferencia dotal.
Vinculación de Bienes: Tuvo larga repercusión en el Derecho Medieval. Significa la destinación de ciertos bienes familiares a una persona determinada por ejemplo el primogénito con la prohibición de enajenarlos. Se sacan del comercio humano y quedan determinados a una línea de descendencia. Posteriormente se produjo con relación a cualquier tipo de bienes. De allí viene el Mayorazgo.
Penas : Despeñamiento: (pena de muerte) Lanzar a un precipicio. Lapidación : apedreamiento, ajusticiamiento, Expatriación: especie de exilio, quedar fuera de la protección de las leyes de la aldea. Salida física que equivale a muerte civil. Degradación con relación a su sociedad.
El Derecho es personal va y persigue al individuo donde fuera que se traslade y sólo es aplicable a aquellos que se considera miembros de la tribu o de la aldea.
Hospitalidad o pacto de hospitalidad: Válvula jurídica para los que son considerados extraños. Extranjero es casi sinónimo de enemigo, considerado hostil: hostes, pasa a ser hospes. Acoger al extraño como miembro de una comunidad. Pacto por el cual una familia o tribu puede adoptar a un extraño en relación de igualdad y se le aplica el Derecho personal.
Formas de propiedad colectiva: No entre los celtíberos sino de los Vascones o Vacuos ( Esta información la da Diodoro Sículo). Los Vascones dividen sus campos en lotes, trabajan en conjunto, guardan en común la cosecha y luego las reparten entre ellos.

Bibliografía LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, , op. Cit.
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Santiago, Barroco Libreros, 1994. 355 pp. .
Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Santiago, Editorial Universitaria. 1990.op..cit.
MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Valparaíso. Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp.
Sesión N21 Descripción Sesión N21 la Romanización en el plano local y personal



Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión Nº 21

Descriptor Objetivo principal de esta sesión es el estudio de la Romanización en el plano local y personal
Las ideas fuerza:: Los romanos tenían un cierto nivel cultural y un derecho mas avanzado, en cambio el Derecho de los pueblos ibericos se basaba en las tradiciones.
Preguntas Que caracteriza el derecho de Roma?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, p. 17.
TEXTO
La romanización de la Península Ibérica principió el año 218 a.C. durante la segunda guerra púnica con el desembarco en Ampurias de las legiones romanas dirigidas por Cneo Cornelio Escipión y se prolongó hasta la misma disolución de la pars occidentalis del Imperio en la segunda mitad del siglo.
Las primeras medidas romanas en España tienen un carácter político. Se pueden señalar entre ellas la división de la península, en 197 a.C., en dos provincias: Hispania Citerior e Hispania Ulterior, y la posterior división dada por Augusto el año 23, consolidada ya la conquista, en tres provincias: Tarraconense, Lusitania y Bética. Asimismo cae en esta mima línea la concesión para España después de la destrucción de Numancia (133 a.C.), de la llamada Lex o Formula Provinciae, por la que se reglaba la administración del territorio.
Pero aparte de estas medidas, que entrañaban más un propósito de dominación política que un directo intento de romanización jurídica, es preciso señalar algunas circunstancias que ayudaron eficazmente a este último resultado. La acción bélica de la conquista debía contribuir, en primer término, a crear contacto y recíproca influencia entre invasores e invadidos. Se fundan por los romanos campamentos militares y colonias habitadas por ciudadanos emigrados de la metrópoli o soldados retirados del servicio. Los tratados que Roma celebraba con las tribus o ciudades sometidas, en muchos caso traían como consecuencias el enganchamiento de indígenas a manera de auxiliares de las legiones. Algunos se unieron a los romanos por el vínculo de la clientela militar. En recompensa de servicios personales se concedió a muchos españoles el ius latii, o la ciudadanía romana, como asimismo el carácter de ciudades latinas o romanas a diversas poblaciones indígenas, todo cual obligó a sus habitantes a familiarizarse con el Derecho de la metrópoli.


Bibliografía . Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Santiago, Barroco Libreros, 1994. 355 pp. .

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Santiago, Editorial Universitaria. 1990..
MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Valparaíso. Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp.
Sesión Nº 22 Descripción Sesión Nº 22 La romanización en el plano personal


Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión Nº 22

Descriptor Objetivo principal de esta sesión es el estudio de La romanización en el plano personal
Las ideas fuerza:: Los piuelos endógenos tenían un cierto nivel cultural y un derecho. El Derecho de los pueblos endógenos se basaba en las tradiciones.
Preguntas cuales son los pueblos encógenos? Que caracteriza el derecho de los pueblos endógenos?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, p. 19.
TEXTO
La romanización jurídica en el plano personal significaba la aplicación del Derecho romano por los habitantes de las provincias incorporadas al mundo romano.
Roma, que entendía su Derecho como un privilegio propio de los ciudadanos, concedió a los indígenas gradual y paulatinamente la ciudadanía, como culminación del proceso general de romanización cultural. Así no sólo comenzó otorgándole aisladamente a algunos indígenas y localidades, sino también precediéndola de la concesión del ius latii, que importaba únicamente la aplicación de algunas de las facultades propias de la ciudadanía.
Tras esta política, se encontraba la estrategia romana de lograr captarse la fidelidad de los indígenas, supuesto que les hacia entender la concesión de la latinidad o ciudadanía con un privilegio o premio a su lealtad, amen de evitar los pactos o alianzas entre las ciudades indígenas con la finalidad de levantarse contra su dominación, pues su status jurídico dependía de su conducta respecto de Roma. Esto no era más que el principio, ya clásico, recogido por Tito Livio: divide ut imperas.
En la historia de la romanización jurídica en el plano personal en la Península Ibérica, se distinguían tres grandes épocas, una primera de concesiones aisladas de ciudadanía y latinidad, que se extendió desde el inicio de la conquista hasta el año 73 ó 74 p. C. desde este año hasta la disolución del Imperio.
Entre los años 218 a.C. y el 73 ó 74 d.C., la aplicación del Derecho romano en la Península Ibérica estuvo restringida a los ciudadanos enviados a ella, como magistrados, soldados o colonos y también a los habitantes de las colonias de latinos.
El año 73 ó 74 p. C. el emperador Vespasiano, concedió el ius latii minus a todos los habitantes de la Península Ibérica, según la exigua noticia consignada en la Historia Naturalis ( 3. 3. 30 ) de Plinio:
-A toda España, el emperador Vespasiano Augusto, le concedió el (Derecho del) Lacio, para intervenir en las turbulencias de la República-.
Esta decisión de Vespasiano significó, como se ha dicho, en el plano local la desaparición de la diferencia entre ciudades indígenas y romanas, supuesto que las pudieran organizarse como municipios latinos, y en el plano persona importó convertir a los indígenas en latinos, que gozaban del ius latii minus, es decir, gozaban de una facultad propia de la ciudadanía que era el ius commercium.
El commercium implicaba la posibilidad de celebrar o ejecutar actos jurídicos patrimoniales entre vivos y por causa de muerte, conforme al Derecho romano, con la subsecuente posibilidad de acudir a los recursos procesales apropiados a la protección de sus intereses.
Pero además, el ius latii minus, abría una vía indirecta de acceso a la ciudadanía para los indígenas que ocupaban las magistraturas locales, pues al término del año de su servicio adquirían la ciudadanía, al igual que sus padres, mujer e hijos de nupcias legítimas sometidos a su potestad.


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Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Santiago, Barroco Libreros, 1994. 355 pp. .

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Santiago, Editorial Universitaria. 1990.
MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Valparaíso. Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp.
Sesión Nº23 Descripción Sesión Nº23 la romanizacion en el plano provincial


Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión Nº 23

Descriptor Objetivo principal de esta sesión es el estudio de la romanizacion en el plano provincial
Las ideas fuerza:: Los La provincialización fue un mecanismo poético administrativo.
Preguntas Causas de la provincialización? Que caracteriza el derecho romano provincials?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, p. 17.
TEXTO Después de la Primera Guerra Púnica que significó la anexión a Roma de sus dos primeros dominios extraitálicos, Sicilia y Cerdeña, se inició el régimen provincial como forma de incorporación de los territorios conquistados.
En un primer momento, la voz provincia significaba una distribución de competencia hecha por el Senado a favor de algún magistrado, de donde, con ella se hacia referencia a la competencia de que se dotaba a un magistrado facultándole para vencer (pro vincere) a un ejército o pueblo enemigo.
Luego, precisamente tras la Primera Guerra Púnica, la palabra provincia comenzó a utilizarse para denominar al conjunto de competencias que el magistrado victorioso ejercía sobre el pueblo ya sometido, hasta que finalmente pasó a designar al propio territorio sobre el cual eran ejercidas dichas facultades.
De este modo, con el término provincia ocurrió algo semejante a lo que con el de imperio, pues ambos, originalmente significaban competencias o facultades y sólo secundariamente adquirieron un sentido espacial.
El magistrado que incorporaba un territorio sentaba las bases de su organización provincial (redactio in formam provinciae) y luego se encomendaba su gobierno a alguno de los cónsules, si la provincia tenía algún interés militar, o a pretores especiales.
Este sistema fue alterado por la -Lex Sempronia de _arricidio- del 123 a.C., en virtud de la cual se dispuso que el Senado, anualmente y antes de las elecciones en los comicios, debía designar las provincias que habrían de tener el carácter de consulares y aquellas otras que habrían de ser pretoriales. Efectuada tal designación, el gobierno de ellas era asignado a los magistrados mediante un sorteo.
El año 81 a.C. Sila, mediante la Lex Cornelia de _arricidio estableció como regla general para el gobierno de las provincias el sistema de la prórroga del imperio, de modo tal que para ser designado en el gobierno de una provincia se requería haber servido una magistratura consular o pretorial en Roma, al cabo de la cual les era prorrogado el imperio (prorrogatio imperii) para que en calidad de _arricidios o propraetores se hicieran cargo del gobierno de una provincia. Posteriormente, un senadoconsulto del año 53 a.C. dispuso que debían mediar cinco años entre el desempeño de la magistratura y el gobierno provincial. Esta disposición fue abrogada por Cesar y restablecida por Augusto.
El régimen provincial fue modificado durante el Principado de Augusto, quien al asumir el imperium proconsulare, reservándose el alto o superior gobierno de todas las provincias, se reservó el gobierno directo de algunas de ellas (provincias imperiales) dejó las restantes al Senado (provincias senatoriales).
La organización de las tierras sometidas al régimen provincial importaba la aplicación del Derecho romano en el plano territorial, pues no sólo el gobierno civil y militar pasaba a constituirse según las formas romanas, sino que el propio suelo provincial quedaba sometido a un estatuto jurídico propiamente romano.
En efecto, el territorio de la provincia era considerado propiedad del aerarium, o más tarde del fiscus, es decir, se convertía en ager publicus, en razón de lo cual sus habitantes no podían adquirir dominium ex iure quiritium sobre él, y solamente gozaban de una concesión en calidad de _arricidi, que podían defender a través de la jurisdicción de los gobernadores.
Las reformas del régimen provincial en tiempos de Augusto, significaron que la Península se organizara en tres provincias, dos imperiales y una senatorial. La Hispania ulterior se dividió en dos provincias, la Lusitania y la Baetica, y la Hispania citerior, llamada también Tarraconensis, permaneció prácticamente con sus mismos límites.


Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Santiago, Barroco Libreros, 1994. 355 pp. .

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Santiago, Editorial Universitaria. 1990.
MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Valparaíso Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp.
Sesión Nº24 Descripción Sesión Nº24 El procedimiento en Roma: Las XII tablas


Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión Nº 24

Descriptor Objetivo principal de esta sesión es el estudio de El procedimiento en Roma: Las XII tablas
Las ideas fuerza::
Preguntas cuales son los pueblos endógenos? Que caracteriza el derecho de los pueblos emdógenos?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho,p. 20
TEXTO
El procedimiento en Roma: Las XII tablas.

A principios del Siglo V. a. C. Aparece de manifiesto que el arreglo por hechos judiciables se producía de particular a particular y no afectaba a la sociedad toda. Sin embargo, en las XII tablas se distingue entre Derecho privado y Derecho público, este último motivaba un procedimiento ante los magistrados y los comicios basándose en el imperium, ahora en el procedimiento penal privado, aparte de la autodefensa, existía también la composición convenida entre las partes, a falta de acuerdo el asunto se encomendaba a un tribunal arbitral establecido por el Estado, el que en forma previa emitía una decisión relativa a la existencia del delito y del daño provocado y en caso de perder el demandado el laudo, se entregaba el asunto al arbitro para que las partes acordasen el importe de las indemnizaciones, a falta de acuerdo, dictaba sentencia penal condenando o absolviendo.
En las XII tablas los delitos privados se dividían en ofensas contra las personas y daño a los bienes. Las ofensas contra las personas se les denominaba iniuria, eran: el os fractum o fractura de un miembro, el membrum ruptum o heridas graves sin fractura y las iniuriae que consistían en violencias que no dejan huellas, más injuriosas que materialmente lesivas. Su penalidad era distinta para el membrum ruptum y podía ejercerse venganza privada y pero también había facultad de composición, en los otros casos la composición era obligatoria por ley. Por otra parte, los delitos contra los bienes se les denominó genéricamente furtum lo que comprendía al robo y al hurto, el abuso de confianza o la apropiación indebida y las estafas o engaños.
El fur manifestum (in fraganti) quedaba a discreción de la víctima, que sobre él podía ejercer su venganza privada, pudiendo el primero componer con el ofendido. El fur nec manifestum, delito no sorprendido infraganti, estaba sometido al régimen de composiciones legales, la que se fijaba en el doble del perjuicio causado.
En el proceso penal público es la colectividad la que sintiéndose víctima de la injusticia encomienda a los magistrados el restablecimiento del equilibrio alterado por el delito, delitos como el asesinato, ofensas divinas, etc. Eran considerados desde antiguo como actos que amenazaban directamente a la comunidad y los poderes públicos estaban llamados a reprimir. La base del procedimiento penal público fue el imperium del magistrado dentro de la ciudad de Roma, imperium que lo poseían los cónsules si estaban presentes, en su defecto recaía en el _arrici o sea el prefecto de la ciudad y al pretor, que representaba a los cónsules. Luego con el procedimiento de las Quaestiones desaparece la jurisdicción criminal de los cónsules para dar paso a las quaestio en que cada delito tenia un tribunal propio, es decir, las quaestio eran comisiones de investigaciones, formada por jurados y presididos por un pretor especial, lo que origina con la expansión provincial del Imperio y las muchas quejas de los oprimidos que eran víctimas de abusos por parte de la administración consular naciendo la instrucción de procesos para averiguar los actos de los gobernadores por la comisión llamada quaestio de repetundis la que llego a ser estable con la Lex Calpurnia (123 a.C.) del delito de concusión el sistema de la quaestio se extendió a los delitos en general, por ejemplo en la quaestio de _arricid et veneficiis (regida por la Lex Sempronia y Cornelia) se castigaba a parte del homicidio, la magia, el falso testimonio, las sentencias inicuas, los sacrificios humanos, la castración y la circuncisión. También en la quaestio de _arricidios (regida por la Lex Pomponia) extendía el parricidio a los parientes más cercanos. La quaestio de peculato et sacrilegio (Lex Iunia) sancionó el robo de cosas públicas, sagradas y religiosas. La quaestio de ambitu relativa al cohecho electoral, la quaestio de falsis condenaba la falsedad en términos amplios (testamentos, títulos, monedas, etc.) La quaestio de iniuriis castigaba las ofensas graves como la violación de domicilio y golpear. La quaestio de plagis reguló la represión del comercio de personas libres, los delitos sexuales eran reprimidos por la quaestio de adulteriis.
El procedimiento público de las quaestio era exclusivamente acusatorio. Todo ciudadano tenía el Derecho de elevar su acusación contra el presunto culpable (nominis vel criminis delatio) previa autorización del magistrado quien negaba la acción si el requirente era incapaz, que lo eran las mujeres, los hijos de familia sin consentimiento paterno, los libertos sólo podían accionar si tenían algún censo. Igualmente no tenían capacidad las personas de mala fama ni los esclavos que no eran considerados personas.

Bibliografía . Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Santiago, Barroco Libreros, 1994. 355 pp. .

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Santiago, Editorial Universitaria. 1990. op.cit.
MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Valparaíso Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp.
Sesión Nº25 Descripción Sesión Nº25 Influencia del Cristianismo en el Derecho Civil Romano


II.
Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión Nº 25

Descriptor Objetivo principal de esta sesión es el estudio de la Influencia del Cristianismo en el Derecho Civil Romano
Las ideas fuerza: El cristiano incorporó elementos dogmáticos al derecho racional romano.
Preguntas cuales son los valores jurídicos incorporados por el cristianismo al derecho romano? Que caracteriza el derecho canónigo?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, p. 21
TEXTO Influencia del Cristianismo en el Derecho Civil Romano

La influencia cristiana en el campo jurídico no se advierte sólo en la creación de una nueva rama del Derecho, el canónico, sino también en la penetración de los principios morales y dogmáticos de la nueva fe en las normas del Derecho romano vigente y de la filosofía jurídica, otorgándole un carácter que hasta entonces el Derecho no tenía: el de ser expresión de una religión o al menos incorporar valores no, sino dogmáticos.
Desde luego, la noción misma del Derecho sufre una transformación honda. La doctrina clásica se basa en la idea de que quien ejerce un Derecho no acarrea perjuicio a nadie. La legislación de Justiniano, templada ya por el espíritu cristiano, estableció que el Derecho está permitido mientras su titular saca provecho de él, y se transforma en algo ilícito desde el momento en que este último busca sólo el perjuicio de los demás.
El Derecho adquiere además un carácter objetivo y trascendente respecto del Estado y por ello obligatorio de cumplir hasta por el propio emperador. Frente a los jurisconsultos clásicos que estimaban que el príncipe estaba exento del sometimiento a las leyes (Princepts legibus solutus est), los emperadores Teodosio II y Valentiniano III proclaman en 429: -Es propio de la dignidad del que reina declararse sujeto a las leyes. Nuestro poder no es otro que el poder de las leyes y hay algo más grande que mandar, que es someter su poder a las leyes -.
En cuanto al origen del poder y de la extensión de la autoridad civil, ella se estima derivada de Dios, y, como tal, sujeta a sus preceptos. Las epístolas de San Pedro ( 1.2.13.13) y San Pablo (A los Romanos, XIII, 1.7: y a Tito III), encarecen la obediencia a las autoridades legítimas. Pero este respeto no excluye la resistencia a las leyes que lesionan los Derechos de Dios. - porque es menester obedecer antes a Dios que a los hombres -.
La idea cristiana modificó también el concepto de Derecho de dominio y el empleo particular de la propiedad. Para el cristianismo Dios es el único dueño absoluto de los bienes creados, que los ha cedido a los hombres para satisfacer sus necesidades. Los propietarios han de considerarse como administradores de los bienes y como tales han de acceder el beneficio de los mismos a los que los requieran. En cuanto al uso de los bienes, se ha distinguido en el Evangelio el precepto del consejo. Como precepto que a todos obliga en conciencia, se dispone el buen uso de la riqueza; como consejo, encaminado a obtener una mayor perfección, se señala el total renunciamiento de los bienes terrenos. Todo el Evangelio está sembrado de sentencias acerca del uso de los bienes terrenales, la mayoría de los cuales son terriblemente duras para los malos ricos, como la que dice que es más fácil que pase un camello por el ojo de una aguja a que un rico entre en el reino de los cielos. En el sermón de la montaña, Jesús declaró bienaventurados a los pobres de espíritu, esto es, a los que tienen el corazón desarraigado de los bienes de la tierra.
Entre los primeros cristianos se ensayó un régimen de comunidad de bienes. Este comunismo se circunscribió tan sólo a los cristianos de Jerusalén y fue enteramente voluntario e inspirado por el amor al prójimo necesitado y el deseo de perfección espiritual. Pero este ensayo de comunismo, local no fue de larga duración, ni excluyó tampoco la existencia simultanea en Jerusalén de cristianos que, sin renunciar totalmente a sus bienes, entregaban a la Iglesia fuertes limosnas para el auxilio de los pobres. Esta polémica sobrevivirá en la Iglesia al punto de sostener corrientes ideológicas en uno y otro sentido, fundada a veces en el reproche ético y otras en la necesidad. A veces la jerarquía Vaticana criticará que sostener la implantación dogmática del comunismo de bienes es una heterodoxia por lo que llegó a condenar a los gnósticos y otras sectas que así lo pretendieron.

I
Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Santiago, Barroco Libreros, 1994. 355 pp. .

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Santiago, Editorial Universitaria. 1990.op.cit.
MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp.
Sesión Nº26 Descripción Sesión Nº26 Crisis del Imperio Romano y penetración de los Germanos


Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N 26 Objetivo principal de esta sesión es el estudio de la Crisis del Imperio Romano y penetración de los Germanos

Las ideas fuerza:: La expansión romana fue su debilidad. El derecho racional fue afectado por el derecho dogmático.
Los germannos tenían un cierto nivel cultural y un derecho. Que se basaba en las tradiciones.
Preguntas Que caracteriza el derecho germanico? Causas de la crisis del imperio romano?

Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, P. 25.
TEXTO
Los pueblos Germánicos ingresan en el Imperio Romano en un momento de crisis, de ruina y decadencia de sus instituciones, de grave crisis económica, de debilitamiento del poder central frente a las provincias en desarrollo, de declinar de la religión oficial que con el culto al emperador mantenía una unión entre las distintas partes del Imperio y de advenimiento de la religión cristiana.
La invasión germánica o de los bárbaros, no siempre fue militar, muchas veces fue un proceso de larga duración de implantación de estos pueblos en el Imperio, por tanto de una romanización de ellos, y a su vez una dominación de su parte sobre los pueblos latinos o italianos.
En el año 476 es depuesto Rómulo Augústulo por el Rey Godo Odoacro. Esto produce el quebrantamiento definitivo de los vínculos que unían las diversas provincias y regiones que hasta entonces integraba el Imperio. Así queda dividida en distintos pueblos Germánicos, Hispania, Galia.
Los Germanos ocupan España entre el año 409 y el 711.
España sufrió la invasión de diversas tribus. En el caso específico de la Península Ibérica, el año 409 ingresan los suevos y vándalos, que son pueblos germánicos, que fundan civilizaciones relativamente estables. También ingresan los alanos, pueblo iraní.
Los suevos lograron establecer una cultura en la zona oriente de Hispania, pero rápidamente fueron vencidos por los visigodos, que era un pueblo germánico, que venía del centro de Europa, relativamente pequeño, pero con una gran capacidad militar. Primero lo someten y después lo dominan. (García Gallo: - Manual de Historia del Derecho - I, 508).
Hacia el siglo V d.C. los visigodos eran ya un pueblo romanizado, que se consideraba a sí mismo heredero del difunto poder imperial. Alrededor de la mitad de ese siglo, la triple incursión de los suevos por el Oeste (Galicia), los pastores cántabro-pirenaicos por el Norte y los bizantinos por el Sur, la Bética, les obligaron a establecer la capital en Toledo, en el centro de la Península. Esta decisión tenía implicaciones de gran significación: en primer lugar, porque, en lugar de un eje Este-Oeste peninsular, desde Lisboa a Cartagena, se creó uno Norte-Sur, de Cantabria al Estrecho de Gibraltar.
En segundo lugar, era significativo porque constituía un primer intento de unidad peninsular independiente del Imperio y, en consecuencia, se ha considerado prácticamente hasta nuestros días que los visigodos fueron los creadores del primer reino peninsular, y lo que es más, el reino visigodo sirvió una y otra vez como fuente de legitimación para cualquier poder que intentara unir a Hispania; y en tercer lugar porque los Pirineos y Gibraltar, que ya no eran considerados meros lugares de paso ni escalas de un gran circuito imperial, se convirtieron en límites o fronteras de un Estado que había que defender.
Los visigodos se defendieron bien de los suevos en Galicia y los derrotaron en el siglo VI d.C., sin embargo, en el norte los Vascones, los cántabros y los astures tuvieron más éxito en la resistencia al ataque de los visigodos que el que tuvieron en la resistencia a los romanos, y fueron casi tan expertos como lo fueron contra los moros. Los vándalos y los alanos, en el año 429, veinte años después, emigran a África.
Desde el siglo VI al IX d.C. la Bética constituyó una excepción en Europa occidental. A diferencia de la Europa continental que progresivamente se cerró y se fragmentó, la Bética conservó su cultura urbana y sus conexiones comerciales y culturales en el ámbito mediterráneo: en primer lugar con el Imperio Romano oriental, con Bizancio y más tarde con el Califato musulmán.
Son años destacados de este periodo los siguientes:
 587: Recaredo, heredero de Leovigildo, se convierte al catolicismo y levanta las barreras que había entre los godos y los hispano-romanos.
 633: El IV Concilio de Toledo se atribuye el Derecho a confirmar a los reyes electos. Se obligó a los judíos a bautizarse. La lengua vernácula, de origen latino, prevalece sobre la de los visigodos.
 Cuando se produce la caída del Imperio, Eurico que era rey de los visigodos queda como rey absoluto de España. El año 507 el hijo de Eurico, Alaríco II, que gobernaba España y Galia, entrega esta última, pues la pierde en una guerra con los francos, otro pueblo germánico, y domina totalmente España. Otro descendiente, Leovigildo, conquista Galicia, el último reino suevo, que quedaba en la península, año 585.
Entre tanto, los visigodos renuncian al arrianismo y vuelven a la versión Dogmática del cristianismo.
El dominio de los visigodos culmina el año 711, con el ingreso de los musulmanes, que cruzan el Estrecho de Gibraltar y derrotan al rey visigodo Don Rodrigo en la batalla de Guadalete. En el año 712 Muza ben-Nosair culmina la conquista musulmana. Los musulmanes están allí siete siglos.
La importancia del Derecho Romano Vulgar, en el Derecho Occidental, es de tal naturaleza que va a regir la mayoría de los países llamados occidentales, hasta el siglo pasado, e incluso se sigue aplicando hasta comienzo de este siglo en países como Alemania, Francia, etc. La pandectística, es la interpretación del Derecho romano clásico a los tiempos actuales.


Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Santiago, Barroco Libreros, 1994. 355 pp. .
MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Valparaíso, Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp.
Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile.Santiago, Editorial Universitaria. 1990.
Sesión Nº27 Descripción Sesión Nº27 Las concepciones que tenían los pueblos germánicos




Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión Las concepciones que tenían los pueblos germánicos
Sesión N°27 Objetivo principal de esta sesión es el estudio de pueblos y culturas ibéricas anteriores
Las ideas fuerza:: Los pueblos endógenos tenían un cierto nivel cultural y un derecho. El Derecho de los pueblos endógenos se basaba en las tradiciones.
Preguntas Causas y efectos de la invasión germánica? Que caracteriza el derecho germánico?

Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, p 21
TEXTO
La Invasión Germánica

Crisis del Imperio Romano y penetración de los Germanos

Los pueblos Germánicos ingresan en el Imperio Romano en un momento de crisis, de ruina y decadencia de sus instituciones, de grave crisis económica, de debilitamiento del poder central frente a las provincias en desarrollo, de declinar de la religión oficial que con el culto al emperador mantenía una unión entre las distintas partes del Imperio y de advenimiento de la religión cristiana.
La invasión germánica o de los bárbaros, no siempre fue militar, muchas veces fue un proceso de larga duración de implantación de estos pueblos en el Imperio, por tanto de una romanización de ellos, y a su vez una dominación de su parte sobre los pueblos latinos o italianos.
En el año 476 es depuesto Rómulo Augústulo por el Rey Godo Odoacro. Esto produce el quebrantamiento definitivo de los vínculos que unían las diversas provincias y regiones que hasta entonces integraba el Imperio. Así queda dividida en distintos pueblos Germánicos, Hispania, Galia.

Los Germanos ocupan España entre el año 409 y el 711.

España sufrió la invasión de diversas tribus. En el caso específico de la Península Ibérica, el año 409 ingresan los suevos y vándalos, que son pueblos germánicos, que fundan civilizaciones relativamente estables. También ingresan los alanos, pueblo iraní.
Los suevos lograron establecer una cultura en la zona oriente de Hispania, pero rápidamente fueron vencidos por los visigodos, que era un pueblo germánico, que venía del centro de Europa, relativamente pequeño, pero con una gran capacidad militar. Primero lo someten y después lo dominan. (García Gallo: - Manual de Historia del Derecho - I, 508).
Hacia el siglo V d.C. los visigodos eran ya un pueblo romanizado, que se consideraba a sí mismo heredero del difunto poder imperial. Alrededor de la mitad de ese siglo, la triple incursión de los suevos por el Oeste (Galicia), los pastores cántabro-pirenaicos por el Norte y los bizantinos por el Sur, la Bética, les obligaron a establecer la capital en Toledo, en el centro de la Península. Esta decisión tenía implicaciones de gran significación: en primer lugar, porque, en lugar de un eje Este-Oeste peninsular, desde Lisboa a Cartagena, se creó uno Norte-Sur, de Cantabria al Estrecho de Gibraltar.
En segundo lugar, era significativo porque constituía un primer intento de unidad peninsular independiente del Imperio y, en consecuencia, se ha considerado prácticamente hasta nuestros días que los visigodos fueron los creadores del primer reino peninsular, y lo que es más, el reino visigodo sirvió una y otra vez como fuente de legitimación para cualquier poder que intentara unir a Hispania; y en tercer lugar porque los Pirineos y Gibraltar, que ya no eran considerados meros lugares de paso ni escalas de un gran circuito imperial, se convirtieron en límites o fronteras de un Estado que había que defender.
Los visigodos se defendieron bien de los suevos en Galicia y los derrotaron en el siglo VI d.C., sin embargo, en el norte los Vascones, los cántabros y los astures tuvieron más éxito en la resistencia al ataque de los visigodos que el que tuvieron en la resistencia a los romanos, y fueron casi tan expertos como lo fueron contra los moros. Los vándalos y los alanos, en el año 429, veinte años después, emigran a África.
Desde el siglo VI al IX d.C. la Bética constituyó una excepción en Europa occidental. A diferencia de la Europa continental que progresivamente se cerró y se fragmentó, la Bética conservó su cultura urbana y sus conexiones comerciales y culturales en el ámbito mediterráneo: en primer lugar con el Imperio Romano oriental, con Bizancio y más tarde con el Califato musulmán.
Son años destacados de este periodo los siguientes:

 587: Recaredo, heredero de Leovigildo, se convierte al catolicismo y levanta las barreras que había entre los godos y los hispano-romanos.
 633: El IV Concilio de Toledo se atribuye el Derecho a confirmar a los reyes electos. Se obligó a los judíos a bautizarse. La lengua vernácula, de origen latino, prevalece sobre la de los visigodos.
 Cuando se produce la caída del Imperio, Eurico que era rey de los visigodos queda como rey absoluto de España. El año 507 el hijo de Eurico, Alaríco II, que gobernaba España y Galia, entrega esta última, pues la pierde en una guerra con los francos, otro pueblo germánico, y domina totalmente España. Otro descendiente, Leovigildo, conquista Galicia, el último reino suevo, que quedaba en la península, año 585.

Entre tanto, los visigodos renuncian al arrianismo y vuelven a la versión Dogmática del cristianismo.
Los germánicos concebían el Derecho como un instrumento para establecer la paz, en cambio los romanos, usaban el Derecho para obtener la justicia.
Para los germánicos el Derecho era práctico, se establecía en el caso de los delitos, por ejemplo, para probar la inocencia de una persona se le aplicaban determinadas pruebas, que consistían entre otras, en sostener bolas de fuego, que si las resistía significaba que era inocente; otra sanción consistía en que el delincuente, o la persona que era encontrada culpable de delito grave, era entregada a la venganza de la familia del ofendido, cosas muy diferentes a las que se daban en el Derecho romano, donde era la autoridad la que aplicaba la pena.
En el Derecho romano antiguo, época clásica, el procedimiento se hacia frente a un juez, que era nombrado por las partes, sacado de una lista de jueces que eran senadores y sus familias, luego se agregaron los hombres ilustres y posteriormente los caballeros, finalmente solo quedan los senadores y hombres ilustres. De esa lista el demandante elegía un nombre y se lo proponía al demandado, quien decidía si lo aceptaba. Es decir, era un Derecho basado en la opinión de alguien que era reconocido socialmente.
Este Derecho se trató de implantar, por parte de los gobernadores, del mismo modo en las provincias, los que se vieron enfrentados a otro tipo de situaciones, encontrándose con costumbres de carácter jurídico de los pueblos, por tanto debían de aplicar los principios del Derecho romano con los principios de los pueblos germánicos o indígenas. Esto lleva a que desaparezca este sistema, por tanto en la demanda civil, para elegir al juez, debe ser la autoridad la que nombra a los magistrados, tales como, los duoviris, eadiles, etc., quienes están facultados a intervenir en la región. Esta misma figura jurídica, la heredan los pueblos germánicos que se romanizan, por tanto, se da mezcla entre elementos de la cultura germánica y de la romana, que influyen de manera muy importante en el Derecho.
Cuando se trata de delitos ordinarios, en el Derecho germano, la ruptura de paz, no se produce con la sociedad, sino con el afectado y su familia, la sippe, por tanto, lo que trata el Derecho es de restablecer esa ruptura, y los únicos que pueden hacerlo son los involucrados en el hecho. Entonces, a medida que el poder adquiere fuerza y conciencia de sí mismo, éste concepto de restablecer la paz, pasa ser un instrumento del poder, porque no se va a restablecer sólo para los afectados, sino para el conjunto de la sociedad. Por consiguiente, se genera el concepto de Derecho romano, que enseña al resto de la sociedad, lo que sucede si se infringe la norma. En consecuencia, hay una influencia del Derecho romano, sobre el concepto de sanción que tenía el Derecho germano.


Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Santiago, Barroco Libreros, 1994. 355 pp. .

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Santiago, Editorial Universitaria. 1990.
Sesión Nº28 Descripción Sesión Nº28 Personalidad del Derecho en la España Visigoda




Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N°28 Objetivo principal de esta sesión es el estudio de Personalidad del Derecho en la España Visigoda
Las ideas fuerza:: provincia significaba una distribución de competencia . El suelo provincial quedaba sometido a un estatuto jurídico propiamente romano.
Preguntas Características del ius civis? Como se amplían los sujetos del derecho romano¡ Que implica el ius latii??

Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho,p. 20
TEXTO;

El Derecho Romano era propio del ciudadano romano, por tanto se relacionaba con la urbe romana, para los germanos tenía una relación de raza, étnica, por tanto vinculaba solamente al que pertenecía a la raza al grupo familiar.
Como consecuencia de este principio, se provoca una dualidad jurídica, los romanos se rigen por su Derecho, como asimismo los pueblos indígenas que adscriben a la cultura romana, y los pueblos germánicos se rigen por su propio Derecho. Pese a ello no entran en conflicto pues éstos son Derechos personales.
La romanización en el plano personal

La romanización jurídica en el plano personal significaba la aplicación del Derecho romano por los habitantes de las provincias incorporadas al mundo romano.
Roma, que entendía su Derecho como un privilegio propio de los ciudadanos, concedió a los indígenas gradual y paulatinamente la ciudadanía, como culminación del proceso general de romanización cultural. Así no sólo comenzó otorgándole aisladamente a algunos indígenas y localidades, sino también precediéndola de la concesión del ius latii, que importaba únicamente la aplicación de algunas de las facultades propias de la ciudadanía.
Tras esta política, se encontraba la estrategia romana de lograr captarse la fidelidad de los indígenas, supuesto que les hacia entender la concesión de la latinidad o ciudadanía con un privilegio o premio a su lealtad, amen de evitar los pactos o alianzas entre las ciudades indígenas con la finalidad de levantarse contra su dominación, pues su status jurídico dependía de su conducta respecto de Roma. Esto no era más que el principio, ya clásico, recogido por Tito Livio: divide ut imperas.
En la historia de la romanización jurídica en el plano personal en la Península Ibérica, se distinguían tres grandes épocas, una primera de concesiones aisladas de ciudadanía y latinidad, que se extendió desde el inicio de la conquista hasta el año 73 ó 74 p. C. desde este año hasta la disolución del Imperio.
Entre los años 218 a.C. y el 73 ó 74 d.C., la aplicación del Derecho romano en la Península Ibérica estuvo restringida a los ciudadanos enviados a ella, como magistrados, soldados o colonos y también a los habitantes de las colonias de latinos.
El año 73 ó 74 p. C. el emperador Vespasiano, concedió el ius latii minus a todos los habitantes de la Península Ibérica, según la exigua noticia consignada en la Historia Naturalis ( 3. 3. 30 ) de Plinio:
-A toda España, el emperador Vespasiano Augusto, le concedió el (Derecho del) Lacio, para intervenir en las turbulencias de la República-.
Esta decisión de Vespasiano significó, como se ha dicho, en el plano local la desaparición de la diferencia entre ciudades indígenas y romanas, supuesto que las pudieran organizarse como municipios latinos, y en el plano persona importó convertir a los indígenas en latinos, que gozaban del ius latii minus, es decir, gozaban de una facultad propia de la ciudadanía que era el ius commercium.
El commercium implicaba la posibilidad de celebrar o ejecutar actos jurídicos patrimoniales entre vivos y por causa de muerte, conforme al Derecho romano, con la subsecuente posibilidad de acudir a los recursos procesales apropiados a la protección de sus intereses.
Pero además, el ius latii minus, abría una vía indirecta de acceso a la ciudadanía para los indígenas que ocupaban las magistraturas locales, pues al término del año de su servicio adquirían la ciudadanía, al igual que sus padres, mujer e hijos de nupcias legítimas sometidos a su potestad.
Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Santiago, Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Santiago, Editorial Universitaria. 1990.
MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Valparaíso, Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp.

Sesión Nº29 Descripción Sesión Nº29 Derecho político y administrativo en el reino Visigodo





Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N°29 Objetivo principal de esta sesión es el estudio Derecho político y administrativo en el reino Visigodo

Las ideas fuerza:: provincia significaba una distribución de competencia . El suelo provincial quedaba sometido a un estatuto jurídico propiamente romano.
Preguntas Como se produce la romanización de los germanos? Función del rey en el derecho germano? Que concepciones tenían los germano sobre el derecho?

Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, p..27


Sus diferencias respecto del Derecho romano. Hay que tener en cuenta un hecho histórico, los germanos a comienzo del siglo IV, ocupan parte de las Galias y Britania. Mediante los tratados, se produce la romanización de este pueblo, que permitió, además, ir ocupando los territorios. El tratado obligaba a los visigodos, a constituirse en fuerza militar para los romanos. Ellos traían su estructura y política.
Una de las diferencias que había en esa época, respecto de la elección del rey, era que éste se elegía por asamblea, y como eran federados del Imperio, necesitaron del Derecho romano para mantener el orden interno, sin embargo mantuvieron su propio Derecho administrativo. El rey era sujeto de Derecho, lo que constituía una característica, a diferencia del Emperador, que podía dictar leyes, pero no estaba obligado a cumplirlas. La monarquía era electiva, no hereditaria, esto en España desaparece.
El Derecho en el Reino Visigodos

Las concepciones que tenían los pueblos germánicos

Los germánicos concebían el Derecho como un instrumento para establecer la paz, en cambio los romanos, usaban el Derecho para obtener la justicia.
Para los germánicos el Derecho era práctico, se establecía en el caso de los delitos, por ejemplo, para probar la inocencia de una persona se le aplicaban determinadas pruebas, que consistían entre otras, en sostener bolas de fuego, que si las resistía significaba que era inocente; otra sanción consistía en que el delincuente, o la persona que era encontrada culpable de delito grave, era entregada a la venganza de la familia del ofendido, cosas muy diferentes a las que se daban en el Derecho romano, donde era la autoridad la que aplicaba la pena.
En el Derecho romano antiguo, época clásica, el procedimiento se hacia frente a un juez, que era nombrado por las partes, sacado de una lista de jueces que eran senadores y sus familias, luego se agregaron los hombres ilustres y posteriormente los caballeros, finalmente solo quedan los senadores y hombres ilustres. De esa lista el demandante elegía un nombre y se lo proponía al demandado, quien decidía si lo aceptaba. Es decir, era un Derecho basado en la opinión de alguien que era reconocido socialmente.
Este Derecho se trató de implantar, por parte de los gobernadores, del mismo modo en las provincias, los que se vieron enfrentados a otro tipo de situaciones, encontrándose con costumbres de carácter jurídico de los pueblos, por tanto debían de aplicar los principios del Derecho romano con los principios de los pueblos germánicos o indígenas. Esto lleva a que desaparezca este sistema, por tanto en la demanda civil, para elegir al juez, debe ser la autoridad la que nombra a los magistrados, tales como, los duoviris, eadiles, etc., quienes están facultados a intervenir en la región. Esta misma figura jurídica, la heredan los pueblos germánicos que se romanizan, por tanto, se da mezcla entre elementos de la cultura germánica y de la romana, que influyen de manera muy importante en el Derecho.
Cuando se trata de delitos ordinarios, en el Derecho germano, la ruptura de paz, no se produce con la sociedad, sino con el afectado y su familia, la sippe, por tanto, lo que trata el Derecho es de restablecer esa ruptura, y los únicos que pueden hacerlo son los involucrados en el hecho. Entonces, a medida que el poder adquiere fuerza y conciencia de sí mismo, éste concepto de restablecer la paz, pasa ser un instrumento del poder, porque no se va a restablecer sólo para los afectados, sino para el conjunto de la sociedad. Por consiguiente, se genera el concepto de Derecho romano, que enseña al resto de la sociedad, lo que sucede si se infringe la norma. En consecuencia, hay una influencia del Derecho romano, sobre el concepto de sanción que tenía el Derecho germano.
Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Lastarria y el Derecho, en Estudios sobre José Victorino Lastarria, Santiago, 1988, pp. 91-121.

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990.
MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp.
García Gallo, Alfonso, Tratado De Historia Del Derecho
Sesión Nº30 Descripción Sesión Nº30 Surgimiento de un derecho hispanovisigodo




Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N°30 Objetivo principal de esta sesión es visión histórica del Derecho Romano Vulgar
Las ideas fuerza:: El derecho romano se desvirtúa con la influencia del del derecho germanicoo. El crecimiento del imperio le impide contralar todo.
Preguntas Que rol juega la costumbre en este proceso? Que importancia tiene la vulgarización del derecho romano? Cual fue la importancia de la Constituion Antoniana?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, p. 20
TEXTO;
Entre las fuentes del derecho romano la costumbre fue adquiriendo cada vez más importancia. En el Alto Imperio, bajo Adriano (117–138), el jurista Salvio Juliano elaboró la teoría sobre la costumbre y le concedió valor aún contra la ley. El no uso por tácito consentimiento podía derogar la ley. El robustecimiento de la autoridad imperial, a partir de Dioclesiano, con el que se inicia en 284 el Bajo Imperio, trajo consigo una restricción en el valor de la costumbre. Se reconoce valor sólo a la costumbre conforme a ley. Así se consigna en el Código Teodosiano (438) y a través de él pasará la doctrina al cuerpo de leyes denominado Breviario de Alarico, del período histórico siguiente (506). No obstante los esfuerzos oficiales para limitar la costumbre, ella se desborda y encuentra su forma de expresión en el llamado Derecho romano vulgar.

Aunque a partir de Caracalla el derecho romano rige oficialmente como único en España y en todo el imperio, en la práctica sufre modificaciones y adaptaciones en cada región del mismo. Las circunstancia locales eran muy diversas y resultó así difícil poder adaptar a ellas un derecho foráneo. En las ciudades donde la cultura romana florecía ampliamente era posible aplicar este derecho pero no así en los campos donde subsistían las costumbres indígenas. Además la realidad local originaba problemas jurídicos que el derecho romano no había previsto. El Derecho romano fue provincializándose y adaptándose a las necesidades locales, originando así un sistema nuevo denominado - Derecho romano vulgar -.

Tantos siglos de legislación y jurisprudencia permitió la acumulación desproporcionada de estas, por lo cual se optó por dejar de lado los escritos de los grandes juristas de la época clásica, y se prefirió hacer de ellos extractos o epítomes, en particular de la obra de Gayo. Asimismo se redactaron- interpretaciones - de las leyes, las que en muchos casos alteraron su espíritu, vulgarizando el derecho. Los caracteres típicos de este derecho vulgar eran: la nota esencial de una contigüidad visual que conducía a confundir la simple apariencia jurídica con el derecho mismo y así mezclaba la posesión, como señorío de hechos sobre una cosa, con la propiedad, o confundía el derecho con su prueba; la aparición de consideraciones afectivas bajo cuya influencia eran juzgadas las cuestiones jurídicas; y la tarea de jurisprudencia estuvo marcada por el pragmatismo con lo cual el derecho vulgar se acomoda a las cambiantes necesidades jurídicas y a la variable situación económica y social pero pierde su esencia jurídica y su fuerza creadora, acabó por burocratizarse y ligarse al poder imperial a través del consilium Principis, que había aparecido en el Imperio como un grupo de personas (amici) que prestaban su consejo al Príncipe. La jurisprudencia, entonces, tendió a compendiar o resumir obras del período clásico, a formar otras que reunían ius y leges, algunos juristas se ocuparon en formar colecciones de constituciones imperiales y, finalmente, la potestad imperial limitó la autoridad de las obras jurisprudenciales. Además de estos factores, tuvo especial importancia, la fijación del Edicto Perpetuo, que significó el cese de esta vía de progreso jurídico.
Procedimiento penal anterior a Roma
De la venganza a la sanción penal. Los primitivos pueblos conocieron, como sistema la autodefensa, es decir cuando se causaba dolor o daño a un particular; él mismo afectado tomaba desquite y en caso que no pudiera el mismo, sus parientes o los miembros del clan o tribu se encargaban de vindicar sus derechos, en el fondo es una venganza que con el correr del tiempo y luego del nacimiento de la escritura vino a quedar limitada por la ley del Talión, ojo por ojo, la que se resume en -lo que tu has hecho conmigo, lo haré contigo- . Era sin duda una primera aproximación no intelectualizada de la proporcionalidad de la pena. Sólo conocemos algunos capítulos del Pentateuco bíblico, como el deuteronomio, que en cierta medida prescribía normas procedimentales como algunas menciones a las ordalías en especial el rito de los celos que se practicó en una época primitiva del pueblo judío. En otros pueblos de la época, como los egipcios todo el poder de juzgar quedaba finalmente radicado en el Faraón el que se regía con algunas formalidades referentes a la concurrencia ante su majestad, pero no puede decir se que haya existido un debido proceso en los términos que hoy se entiende, lo que tal vez no obsta para estimar que si existía un procedimiento de aplicación de la justicia.


Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990.
MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp.
García Gallo, Alfonso, Tratado De Historia Del Derecho, op. cit.
Sesión Nº 31 Descripción Sesión Nº31.- aporte del derecho VISIGODO



Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N°31 Objetivo principal de esta sesión es aporte del derecho VISIGODO Las ideas fuerza:: El derecho romano se desvirtúa con la influencia del cristianismo..
Preguntas Que importancia tiene la vulgarización del derecho romano? Que rol juega la costumbre en la vulgarización del derecho romano? Como se aplica en las provincias el derecho romano?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, p. 20
TEXTO; El Derecho romano vulgar

Entre las fuentes del Derecho romano la costumbre fue adquiriendo cada vez más importancia. En el Alto Imperio, bajo Adriano (117–138), el jurista Salvio Juliano elaboró la teoría sobre la costumbre y le concedió valor aún contra la ley. El no uso por tácito consentimiento podía derogar la ley. El robustecimiento de la autoridad imperial, a partir de Dioclesiano, con el que se inicia en 284 el Bajo Imperio, trajo consigo una restricción en el valor de la costumbre. Se reconoce valor sólo a la costumbre conforme a ley. Así se consigna en el Código Teodosiano (438) y a través de él pasará la doctrina al cuerpo de leyes denominado Breviario de Alaríco, del período histórico siguiente (506). No obstante los esfuerzos oficiales para limitar la costumbre, ella se desborda y encuentra su forma de expresión en el llamado Derecho romano vulgar.
Aunque a partir de Caracalla el Derecho romano rige oficialmente como único en España y en todo el imperio, en la práctica sufre modificaciones y adaptaciones en cada región del mismo. Las circunstancia locales eran muy diversas y resultó así difícil poder adaptar a ellas un Derecho foráneo. En las ciudades donde la cultura romana florecía ampliamente era posible aplicar este Derecho pero no así en los campos donde subsistían las costumbres indígenas. Además la realidad local originaba problemas jurídicos que el Derecho romano no había previsto. El Derecho romano fue provincializándose y adaptándose a las necesidades locales, originando así un sistema nuevo denominado -Derecho romano vulgar -.
Tantos siglos de legislación y jurisprudencia permitió la acumulación desproporcionada de estas, por lo cual se optó por dejar de lado los escritos de los grandes juristas de la época clásica, y se prefirió hacer de ellos extractos o epítomes, en particular de la obra de Gayo. Asimismo se redactaron -interpretaciones- de las leyes, las que en muchos casos alteraron su espíritu, vulgarizando el Derecho. Los caracteres típicos de este Derecho vulgar eran: la nota esencial de una contigüidad visual que conducía a confundir la simple apariencia jurídica con el Derecho mismo y así mezclaba la posesión, como señorío de hechos sobre una cosa, con la propiedad, o confundía el Derecho con su prueba; la aparición de consideraciones afectivas bajo cuya influencia eran juzgadas las cuestiones jurídicas; y la tarea de jurisprudencia estuvo marcada por el pragmatismo con lo cual el Derecho vulgar se acomoda a las cambiantes necesidades jurídicas y a la variable situación económica y social pero pierde su esencia jurídica y su fuerza creadora, acabó por burocratizarse y ligarse al poder imperial a través del consilium Principis, que había aparecido en el Imperio como un grupo de personas (amici) que prestaban su consejo al Príncipe. La jurisprudencia, entonces, tendió a compendiar o resumir obras del período clásico, a formar otras que reunían ius y leges, algunos juristas se ocuparon en formar colecciones de constituciones imperiales y, finalmente, la potestad imperial limitó la autoridad de las obras jurisprudenciales. Además de estos factores, tuvo especial importancia, la fijación del Edicto Perpetuo, que significó el cese de esta vía de progreso jurídico.
Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Lastarria y el Derecho, en Estudios sobre José Victorino Lastarria, Santiago, 1988, pp. 91-121.

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990., op.cit.
MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp.
García Gallo, Alfonso, Tratado De Historia Del Derecho, op.cit.
Sesión Nº 32 Descripción Sesión Nº 32.- visión histórica del Derecho Romano Vulgar



Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N°32 Objetivo principal de esta sesión es visión histórica del Derecho Romano Vulgar
Las ideas fuerza:: El derecho romano se desvirtúa con la influencia del cristianismo. El crecimiento del imperio le impide contralar todo.
Preguntas Que rol juega el cristianismo en este proceso? Que importancia tiene el cristianismo en la vulgarización del derecho romano? Cuales son las características de las doctrinas cristianas frente al a las del derecho romano clásico?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho,p. 22.
TEXTO; Influencia del Cristianismo en el Derecho Civil Romano

La influencia cristiana en el campo jurídico no se advierte sólo en la creación de una nueva rama del Derecho, el canónico, sino también en la penetración de los principios morales y dogmáticos de la nueva fe en las normas del Derecho romano vigente y de la filosofía jurídica, otorgándole un carácter que hasta entonces el Derecho no tenía: el de ser expresión de una religión o al menos incorporar valores no, sino dogmáticos.
Desde luego, la noción misma del Derecho sufre una transformación honda. La doctrina clásica se basa en la idea de que quien ejerce un Derecho no acarrea perjuicio a nadie. La legislación de Justiniano, templada ya por el espíritu cristiano, estableció que el Derecho está permitido mientras su titular saca provecho de él, y se transforma en algo ilícito desde el momento en que este último busca sólo el perjuicio de los demás.
El Derecho adquiere además un carácter objetivo y trascendente respecto del Estado y por ello obligatorio de cumplir hasta por el propio emperador. Frente a los jurisconsultos clásicos que estimaban que el príncipe estaba exento del sometimiento a las leyes (Princepts legibus solutus est), los emperadores Teodosio II y Valentiniano III proclaman en 429: -Es propio de la dignidad del que reina declararse sujeto a las leyes. Nuestro poder no es otro que el poder de las leyes y hay algo más grande que mandar, que es someter su poder a las leyes -.
En cuanto al origen del poder y de la extensión de la autoridad civil, ella se estima derivada de Dios, y, como tal, sujeta a sus preceptos. Las epístolas de San Pedro ( 1.2.13.13) y San Pablo (A los Romanos, XIII, 1.7: y a Tito III), encarecen la obediencia a las autoridades legítimas. Pero este respeto no excluye la resistencia a las leyes que lesionan los Derechos de Dios. - porque es menester obedecer antes a Dios que a los hombres -.
La idea cristiana modificó también el concepto de Derecho de dominio y el empleo particular de la propiedad. Para el cristianismo Dios es el único dueño absoluto de los bienes creados, que los ha cedido a los hombres para satisfacer sus necesidades. Los propietarios han de considerarse como administradores de los bienes y como tales han de acceder el beneficio de los mismos a los que los requieran. En cuanto al uso de los bienes, se ha distinguido en el Evangelio el precepto del consejo. Como precepto que a todos obliga en conciencia, se dispone el buen uso de la riqueza; como consejo, encaminado a obtener una mayor perfección, se señala el total renunciamiento de los bienes terrenos. Todo el Evangelio está sembrado de sentencias acerca del uso de los bienes terrenales, la mayoría de los cuales son terriblemente duras para los malos ricos, como la que dice que es más fácil que pase un camello por el ojo de una aguja a que un rico entre en el reino de los cielos. En el sermón de la montaña, Jesús declaró bienaventurados a los pobres de espíritu, esto es, a los que tienen el corazón desarraigado de los bienes de la tierra.
Entre los primeros cristianos se ensayó un régimen de comunidad de bienes. Este comunismo se circunscribió tan sólo a los cristianos de Jerusalén y fue enteramente voluntario e inspirado por el amor al prójimo necesitado y el deseo de perfección espiritual. Pero este ensayo de comunismo, local no fue de larga duración, ni excluyó tampoco la existencia simultanea en Jerusalén de cristianos que, sin renunciar totalmente a sus bienes, entregaban a la Iglesia fuertes limosnas para el auxilio de los pobres. Esta polémica sobrevivirá en la Iglesia al punto de sostener corrientes ideológicas en uno y otro sentido, fundada a veces en el reproche ético y otras en la necesidad. A veces la jerarquía Vaticana criticará que sostener la implantación dogmática del comunismo de bienes es una heterodoxia por lo que llegó a condenar a los gnósticos y otras sectas que así lo pretendieron.

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Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Lastarria y el Derecho, en Estudios sobre José Victorino Lastarria, Santiago, 1988, pp. 91-121.

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. Op.cit
MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp.
García Gallo, Alfonso, Tratado De Historia Del Derecho, op.cit.
Sesión Nº 33 Descripción Sesión Nº33.- El derecho VISIGODO





Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N°34 Objetivo principal de esta sesión es estudio DERECHO VISIGODO
Las ideas fuerza:: disciplina y trabajo caracterizan a este pueblo.
Preguntas Que elemento del derecho visigodos trascienden? Cual es la importancia del Código de Eurico? Que relación hay entre derecho germánico y derecho romano?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho,p. 28
TEXTO; LA EPOCA DE APORTACION GERMANA, básicamente Visigodo y sus rasgos inicialmente primitivos en el Derecho y vinculado a la paz social. Involucramiento y responsabilidad de toda la comunidad. Especie de comunitarismo jurídico. Este pueblo Visigodo evoluciona rápidamente con la influencia hispano–romano, romano cristianizado. :
El Derecho es legalizado. El pueblo Visigodo se romaniza. Se instala un verdadero reino romano- germano: el reino Visigodo. Ocurrió en toda Europa; otros reinos romano–germanos: Franco, Lombardo, Ostrogodo, Anglo, Bergundio siguen el mismo camino. Nacen se desarrollan y mueren en alrededor de 305 siglos.
Expresión del Derecho Legalizado es un monumento jurídico: LIBER IUDICIORUM (libro de los jueces de leyes visigodas). Es el tránsito a la legalización y otorga al Derecho Germánico la territorialidad.
El fin de esta etapa en 711 ocurre el comienzo de la Invasión Musulmana a la Península Ibérica y da comienzo a casi ocho siglos de presencia Islámica en la Península.
El reino Visigodo intentó institucionalizar la monarquía, su nobleza era rebelde y hubo intrigas y sediciones.
El año 711 se produce una revuelta de un grupo de nobles que busca la alianza de jefes militares árabes. Estos aliados se quedaron. El Islam tenía ya un siglo de unificación y expansión.
Bases del sistema jurídico Hispanovisigodo

El Derecho Hispanovisigodo se constituye por la mezcla de distintos elementos: el Derecho visigodo puro traído por los germánicos, que guarda afinidad con el Derecho noruego e islandés y el de los pueblos indígenas de América (por la recurrencia a la costumbre), el Derecho romano de las constituciones del Bajo Imperio, el Derecho romano vulgar; el Derecho canónico, y, en pequeña escala, el Derecho griego local de la Tracia, en la que residieron un tiempo los visigodos. Es posible que haya existido también alguna influencia del Derecho romano de Justiniano que desde mediados del siglo VI aplicó por unos ochenta años en el sur de España que fue conquistado por los bizantinos. Parece que fue conocido por San Isidoro de Sevilla y aun se atribuye la división del Liber Iudiciorum en doce libros a imitación del Código de Justiniano.

Fuentes del Derecho Hispanovisigodo

Se clasifican en tres grupos:

La Ley que a su vez fue Ley Civil o Secular y Ley Canónica
Las leyes civiles dictadas por los reyes visigodos fueron redactadas en latín, en el que distinguen cuatro cuerpos:

1. El Código de Eurico:

Es una recopilación de leyes visigodas, que posee esencialmente, vestigios germánicos. Es un texto profundamente romanizado, es decir, se compone fundamentalmente de Derecho Romano Vulgar.
Este código regular variadas materias, entre otras:

Procedimiento judicial, referido a:

- Pruebas
- Testigos
- Juramentos y remedios contra las sentencias injustas
- Ciertos delitos
- Daños en bienes y criminales
- Fórmulas contractuales
- Solemnidades contractuales
- Adulterios
- Incendios
- Envenenamientos
- Asesinatos
- Hurtos
- Violadores de sepulcros
- Nupcias ilícitas
- Rapto de vírgenes y viudas
- Daños a los árboles
- Daños a los animales
- De las ventas
- Donaciones
- Sucesiones
- Libertades
- Invasiones
- De los Médicos

El Código de Eurico, no incluye leyes nuevas, sino que es una recopilación de leyes de todos los pueblos germanos y puso término con este texto a la vigencia de las leyes romanas en territorios Visigodos.

Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Lastarria y el Derecho, en Estudios sobre José Victorino Lastarria, Santiago, 1988, pp. 91-121.

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990.
MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp.
García Gallo, Alfonso, Tratado De Historia Del Derecho, op.cit.
Sesión Nº35 Descripción Sesión N°35 Bases del sistema Jurídico Hispano visigodo



Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N°35 Objetivo principal de esta sesión es estudio de las Bases del sistema Jurídico Hispano visigodo
Las ideas fuerza:: disciplina y trabajo caracterizan a este pueblo.
Preguntas Caractreristicas del periodo a la epoca de la invsión germánica? ? Como los visigodos se imponen en Galicia? Que entiende por intento de unidad peninsular?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, p.22
TEXTO; Los Germanos ocupan España entre el año 409 y el 711.

España sufrió la invasión de diversas tribus. En el caso específico de la Península Ibérica, el año 409 ingresan los suevos y vándalos, que son pueblos germánicos, que fundan civilizaciones relativamente estables. También ingresan los alanos, pueblo iraní.
Los suevos lograron establecer una cultura en la zona oriente de Hispania, pero rápidamente fueron vencidos por los visigodos, que era un pueblo germánico, que venía del centro de Europa, relativamente pequeño, pero con una gran capacidad militar. Primero lo someten y después lo dominan. (García Gallo: - Manual de Historia del Derecho - I, 508).
Hacia el siglo V d.C. los visigodos eran ya un pueblo romanizado, que se consideraba a sí mismo heredero del difunto poder imperial. Alrededor de la mitad de ese siglo, la triple incursión de los suevos por el Oeste (Galicia), los pastores cántabro-pirenaicos por el Norte y los bizantinos por el Sur, la Bética, les obligaron a establecer la capital en Toledo, en el centro de la Península. Esta decisión tenía implicaciones de gran significación: en primer lugar, porque, en lugar de un eje Este-Oeste peninsular, desde Lisboa a Cartagena, se creó uno Norte-Sur, de Cantabria al Estrecho de Gibraltar.
En segundo lugar, era significativo porque constituía un primer intento de unidad peninsular independiente del Imperio y, en consecuencia, se ha considerado prácticamente hasta nuestros días que los visigodos fueron los creadores del primer reino peninsular, y lo que es más, el reino visigodo sirvió una y otra vez como fuente de legitimación para cualquier poder que intentara unir a Hispania; y en tercer lugar porque los Pirineos y Gibraltar, que ya no eran considerados meros lugares de paso ni escalas de un gran circuito imperial, se convirtieron en límites o fronteras de un Estado que había que defender.
Los visigodos se defendieron bien de los suevos en Galicia y los derrotaron en el siglo VI d.C., sin embargo, en el norte los Vascones, los cántabros y los astures tuvieron más éxito en la resistencia al ataque de los visigodos que el que tuvieron en la resistencia a los romanos, y fueron casi tan expertos como lo fueron contra los moros. Los vándalos y los alanos, en el año 429, veinte años después, emigran a África.
Desde el siglo VI al IX d.C. la Bética constituyó una excepción en Europa occidental. A diferencia de la Europa continental que progresivamente se cerró y se fragmentó, la Bética conservó su cultura urbana y sus conexiones comerciales y culturales en el ámbito mediterráneo: en primer lugar con el Imperio Romano oriental, con Bizancio y más tarde con el Califato musulmán.
Son años destacados de este periodo los siguientes:
 587: Recaredo, heredero de Leovigildo, se convierte al catolicismo y levanta las barreras que había entre los godos y los hispano-romanos.
 633: El IV Concilio de Toledo se atribuye el Derecho a confirmar a los reyes electos. Se obligó a los judíos a bautizarse. La lengua vernácula, de origen latino, prevalece sobre la de los visigodos.
 Cuando se produce la caída del Imperio, Eurico que era rey de los visigodos queda como rey absoluto de España. El año 507 el hijo de Eurico, Alaríco II, que gobernaba España y Galia, entrega esta última, pues la pierde en una guerra con los francos, otro pueblo germánico, y domina totalmente España. Otro descendiente, Leovigildo, conquista Galicia, el último reino suevo, que quedaba en la península, año 585.

Entre tanto, los visigodos renuncian al arrianismo y vuelven a la versión Dogmática del cristianismo.
El dominio de los visigodos culmina el año 711, con el ingreso de los musulmanes, que cruzan el Estrecho de Gibraltar y derrotan al rey visigodo Don Rodrigo en la batalla de Guadalete. En el año 712 Muza ben-Nosair culmina la conquista musulmana. Los musulmanes están allí siete siglos.
Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .
Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990.
MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp.
García Gallo, Alfonso, Tratado De Historia Del Derecho
Sesión Nº36 Descripción Sesión N°36 Bases del sistema Jurídico Hispano visigodo



Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N°37 Objetivo principal de esta sesión es estudio de las Bases del sistema Jurídico Hispano visigodo 2
Las ideas fuerza:: disciplina y trabajo caracterizan a este pueblo.
Preguntas Que elemento del derecho visigodos se puede percibir hpy? Que es lo característico del Lieber iudiciurum?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, p. 24
TEXTO; LA EPOCA DE APORTACION GERMANA, básicamente Visigodo y sus rasgos inicialmente primitivos en el Derecho y vinculado a la paz social. Involucramiento y responsabilidad de toda la comunidad. Especie de comunitarismo jurídico. Este pueblo Visigodo evoluciona rápidamente con la influencia hispano–romano, romano cristianizado. :
El Derecho es legalizado. El pueblo Visigodo se romaniza. Se instala un verdadero reino romano- germano: el reino Visigodo. Ocurrió en toda Europa; otros reinos romano–germanos: Franco, Lombardo, Ostrogodo, Anglo, Bergundio siguen el mismo camino. Nacen se desarrollan y mueren en alrededor de 305 siglos.
Expresión del Derecho Legalizado es un monumento jurídico: LIBER IUDICIORUM (libro de los jueces de leyes visigodas). Es el tránsito a la legalización y otorga al Derecho Germánico la territorialidad.
El fin de esta etapa en 711 ocurre el comienzo de la Invasión Musulmana a la Península Ibérica y da comienzo a casi ocho siglos de presencia Islámica en la Península.
El reino Visigodo intentó institucionalizar la monarquía, su nobleza era rebelde y hubo intrigas y sediciones.
El año 711 se produce una revuelta de un grupo de nobles que busca la alianza de jefes militares árabes. Estos aliados se quedaron. El Islam tenía ya un siglo de unificación y expansión.
La Invasión Germánica
Crisis del Imperio Romano y penetración de los Germanos
Los pueblos Germánicos ingresan en el Imperio Romano en un momento de crisis, de ruina y decadencia de sus instituciones, de grave crisis económica, de debilitamiento del poder central frente a las provincias en desarrollo, de declinar de la religión oficial que con el culto al emperador mantenía una unión entre las distintas partes del Imperio y de advenimiento de la religión cristiana.
La invasión germánica o de los bárbaros, no siempre fue militar, muchas veces fue un proceso de larga duración de implantación de estos pueblos en el Imperio, por tanto de una romanización de ellos, y a su vez una dominación de su parte sobre los pueblos latinos o italianos.
En el año 476 es depuesto Rómulo Augústulo por el Rey Godo Odoacro. Esto produce el quebrantamiento definitivo de los vínculos que unían las diversas provincias y regiones que hasta entonces integraba el Imperio. Así queda dividida en distintos pueblos Germánicos, Hispania, Galia.
Los Germanos ocupan España entre el año 409 y el 711.
España sufrió la invasión de diversas tribus. En el caso específico de la Península Ibérica, el año 409 ingresan los suevos y vándalos, que son pueblos germánicos, que fundan civilizaciones relativamente estables. También ingresas los alanos, pueblo iraní.
Los suevos lograron establecer una cultura en la zona oriente de Hispania, pero rápidamente fueron vencidos por los visigodos, que era un pueblo germánico, que venía del centro de Europa, relativamente pequeño, pero con una gran capacidad militar. Primero lo someten y después lo dominan. (García Gallo: - Manual de Historia del Derecho - I, 508).
Hacia el siglo V d.C. los visigodos eran ya un pueblo romanizado, que se consideraba a sí mismo heredero del difunto poder imperial. Alrededor de la mitad de ese siglo, la triple incursión de los suevos por el Oeste (Galicia), los pastores cántabro-pirenaicos por el Norte y los bizantinos por el Sur, la Bética, les obligaron a establecer la capital en Toledo, en el centro de la Península. Esta decisión tenía implicaciones de gran significación: en primer lugar, porque, en lugar de un eje Este-Oeste peninsular, desde Lisboa a Cartagena, se creó uno Norte-Sur, de Cantabria al Estrecho de Gibraltar.
En segundo lugar, era significativo porque constituía un primer intento de unidad peninsular independiente del Imperio y, en consecuencia, se ha considerado prácticamente hasta nuestros días que los visigodos fueron los creadores del primer reino peninsular, y lo que es más, el reino visigodo sirvió una y otra vez como fuente de legitimación para cualquier poder que intentara unir a Hispania; y en tercer lugar porque los Pirineos y Gibraltar, que ya no eran considerados meros lugares de paso ni escalas de un gran circuito imperial, se convirtieron en límites o fronteras de un Estado que había que defender.
Los visigodos se defendieron bien de los suevos en Galicia y los derrotaron en el siglo VI d.C., sin embargo, en el norte los Vascones, los cántabros y los astures tuvieron más éxito en la resistencia al ataque de los visigodos que el que tuvieron en la resistencia a los romanos, y fueron casi tan expertos como lo fueron contra los moros. Los vándalos y los alanos, en el año 429, veinte años después, emigran a Africa.
Desde el siglo VI al IX d.C. la Bética constituyó una excepción en Europa occidental. A diferencia de la Europa continental que progresivamente se cerró y se fragmentó, la Bética conservó su cultura urbana y sus conexiones comerciales y culturales en el ámbito mediterráneo: en primer lugar con el Imperio Romano oriental, con Bizancio y más tarde con el Califato musulmán.
Son años destacados de este periodo los siguientes:
587: Recaredo, heredero de Leovigildo, se convierte al catolicismo y levanta las barreras que había entre los godos y los hispano-romanos.
633: El IV Concilio de Toledo se atribuye el derecho a confirmar a los reyes electos. Se obligó a los judíos a bautizarse. La lengua vernácula, de origen latino, prevalece sobre la de los visigodos.
Cuando se produce la caída del Imperio, Eurico que era rey de los visigodos queda como rey absoluto de España. El año 507 el hijo de Eurico, Alarico II, que gobernaba España y Galia, entrega esta última, pues la pierde en una guerra con los francos, otro pueblo germánico, y domina totalmente España. Otro descendiente, Leo Vigildo, conquista Galicia, el último reino suevo, que quedaba en la península, año 585.
Entre tanto, los visigodos renuncian al arrianismo y vuelven a la versión Dogmática del cristianismo.
El dominio de los visigodos culmina el año 711, con el ingreso de los musulmanes, que cruzan el Estrecho de Gibraltar y derrotan al rey visigodo Don Rodrigo en la batalla de Guadalete. En el año 712 Muza ben-Nosair culmina la conquista musulmana. Los musulmanes están allí siete siglos.
La importancia del Derecho Romano Vulgar, en el Derecho Occidental, es de tal naturaleza que va a regir la mayoría de los países llamados occidentales, hasta el siglo pasado, e incluso se sigue aplicando hasta comienzo de este siglo en países como Alemania, Francia, etc. La pandectística, es la interpretación del derecho romano clásico a los tiempos actuales.
Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Lastarria y el Derecho, en Estudios sobre José Victorino Lastarria, Santiago, 1988, pp. 91-121.

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990.
MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp.
Sesión Nº38 Descripción Sesión N°38 Bases del sistema Jurídico Hispano visigodo 3



Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N°38 Objetivo principal de esta sesión es analizar las Bases del sistema Jurídico Hispano visigodo 3

las ideas fuerza:: la culturización romana es fundamental para el desarrollo del derecho hispano visigodo
Preguntas Diferencia entre derecho romano y derecho visigodo? Rol de las supersticiones en el derecho visigodo?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, 27
TEXTO;
El derecho Hispano visigodo se constituye por la mezcla de distintos elementos: el derecho visigodo puro traído por los germánicos, que guarda afinidad con el derecho noruego e islandés y el de los pueblos indígenas de América (por la recurrencia a la costumbre), el derecho romano de las constituciones del Bajo Imperio, el derecho romano vulgar; el derecho canónico, y, en pequeña escala, el derecho griego local de la Tracia, en la que residieron un tiempo los visigodos. Es posible que haya existido también alguna influencia del derecho romano de Justiniano que desde mediados del siglo VI aplicó por unos ochenta años en el sur de España que fue conquistado por los bizantinos. Parece que fue conocido por San Isidoro de Sevilla y aun se atribuye la división del Liber Iudiciorum en doce libros a imitación del Código de Justiniano.
Fuentes del Derecho Hispano visigodo
Se clasifican en tres grupos:
La Ley que a su vez fue Ley Civil o Secular y Ley Canónica
Las leyes civiles dictadas por los reyes visigodos fueron redactadas en latín, en el que distinguen cuatro cuerpos:
1. El Código de Eurico:
Es una recopilación de leyes visigodas, que posee esencialmente, vestigios germánicos. Es un texto profundamente romanizado, es decir, se compone fundamentalmente de Derecho Romano Vulgar.
El Código de Eurico, no incluye leyes nuevas, sino que es una recopilación de leyes de todos los pueblos germanos y puso término con este texto a la vigencia de las leyes romanas en territorios Visigodos.
2 El Breviario de Alarico.
Es un cuerpo de leyes preparado por una comisión de juristas. Se trata de una recopilación elaborada exclusivamente sobre la base de textos del Derecho Romano de las leges (leyes) y los ius (derechos) y la interpretatio (interpretación).
Respecto a las Leges, se utilizó, principalmente, el Código Teodosiano y algunas constituciones imperiales posteriores: las novellas de Emperadores post-Teodosianas, Valentiniano III, Marsiano, Mariosano y Severo.
En cuanto al Ius, comprendido por cierta doctrina jurídica romana procesada o comentadas por los juristas de la época postclásica típicamente el epítome romano-vulgar de las Instituciones de Gayo, símbolo de la época vulgarizadora, -Sentencias de Pablo (comentarios a sentencias) fragmentos de las -responsae de Papiniano- y algunas constituciones de los Códigos Gregoriano y Hermogeniano.
Cada texto de las leyes y cada texto de la Iura, salvo el -epítome de Gayo- llevan además del texto original una interpretatio que no es una interpretación, sino comentarios breves, sintéticos que pretende poner al alcance del ciudadano común el Derecho.
El Breviario, es una fuente tremendamente importante, no solo en Temprana Edad Media, sino en la Alta. Fue defendido ampliamente en toda Europa. Su importancia expresa la permanencia del Derecho Romano en el Occidente Europeo, durante la Edad Media.
Es de importancia que el Breviario de Alarico II fue conocido, también, con el nombre de -Código de Aniano-, porque fue aprobado en una asamblea de obispos y nobles, celebrada en Aduris (Francia) presidida por el canciller Aniano y el Conde Goyarico, promulgada en Tososa el 506.
También, por contener exclusivamente derecho romano Vulgar, se lo ha denominado en tiempos modernos como LEX ROMANA VISIGO-THORUM, o Ley Romana de los Visigodos por haber sido adaptado al Reino Visigodo.
3 Código de Leovigildo.
Es una recopilación de leyes visigodas Toledanas. En otras palabras es del primer texto jurídico civil, promulgado oficialmente por el rey Leovigildo, teniendo como base el antiguo Código de Eurico del cual suprime algunas leyes que estaban en desuso, agrega otras y corrige algunas, por lo que también se le conoce con el nombre de -Codex Revisus- (Código Revisado). Este Código deroga al Breviario de Alarico y abandona el Derecho Romano Vulgar, regresando al Derecho Visigodo.
Respecto a su contenido, efectúa algunas reformas, como la administración de justicia, donde realza la voluntad del Monarca que pasa a ser la primera autoridad judicial, de quien pasan a depender todos los jueces. Se mantienen algunos derechos sucesorios como la igualdad hereditaria entre hijos e hijas. También, en sus leyes declara la licitud de los matrimonios mixtos hasta entonces prohibidos (interraciales hispano-romano con visigodos)
Fue conocido por algunas leyes incluidas en el Libro de los Jueces, donde 319 de sus leyes llevan una anotación que las distingue de las otras leyes: -Lex Antiquae- o como -Lex Enmendatae-, que significa que fueron tomadas de los Código de Leovigildo o Eurico e incorporado al Liber.
Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Lastarria y el Derecho, en Estudios sobre José Victorino Lastarria, Santiago, 1988, pp. 91-121.

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990.
MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp.
Bravo Lira, Bernardino, Historia de las instituciones políticas de Chile e hispanoamerica. Editorial Andrés Bello. Santiago, 1993 (2º edición). 359 pp.:

Tagle Martínez, Hugo, Curso de historia del derecho constitucional. Historia del Derecho Constitucional de Castilla. De su más remoto origen hasta 1818. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1989, Volumen I 318 pp. (ver páginas 287 a 300.).
García Gallo, Manual de Historia del Derecho, I, p. 508.
Sesión Nº39 Descripción Sesión Nº 39 la influencia del derecho romano en el derecho hispano visigodo



Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N°39 Objetivo principal de esta sesión es analizar la influencia del derecho romano en el derecho hispano visigodo

Las ideas fuerza: El derecho visigoda influyó desde entonces hasta mediados del siglo XIX.. Los textos hispano visigodos tratan de recuperar el derecho romano. El lieber es parte de las fuentes del derecho chileno.
Preguntas Que recoge el texto visigodo del derecho romano? Como el derecho visigodo logro tan alto desarrollo? Porque el derecho romano influyó en este derecho?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho,p.27
TEXTO;
El derecho Hispano visigodo se constituye por la mezcla de distintos elementos: el derecho visigodo puro traído por los germánicos, que guarda afinidad con el derecho noruego e islandés y el de los pueblos indígenas de América (por la recurrencia a la costumbre), el derecho romano de las constituciones del Bajo Imperio, el derecho romano vulgar; el derecho canónico, y, en pequeña escala, el derecho griego local de la Tracia, en la que residieron un tiempo los visigodos. Es posible que haya existido también alguna influencia del derecho romano de Justiniano que desde mediados del siglo VI aplicó por unos ochenta años en el sur de España que fue conquistado por los bizantinos. Parece que fue conocido por San Isidoro de Sevilla y aun se atribuye la división del Liber Iudiciorum en doce libros a imitación del Código de Justiniano.
Fuentes del Derecho Hispanovisigodo
Se clasifican en tres grupos:
La Ley que a su vez fue Ley Civil o Secular y Ley Canónica
Las leyes civiles dictadas por los reyes visigodos fueron redactadas en latín, en el que distinguen cuatro cuerpos:
1. El Código de Eurico:
Es una recopilación de leyes visigodas, que posee esencialmente, vestigios germánicos. Es un texto profundamente romanizado, es decir, se compone fundamentalmente de Derecho Romano Vulgar.
El Código de Eurico, no incluye leyes nuevas, sino que es una recopilación de leyes de todos los pueblos germanos y puso término con este texto a la vigencia de las leyes romanas en territorios Visigodos.
2 El Breviario de Alarico.
Es un cuerpo de leyes preparado por una comisión de juristas. Se trata de una recopilación elaborada exclusivamente sobre la base de textos del Derecho Romano de las leges (leyes) y los ius (derechos) y la interpretatio (interpretación).
Respecto a las Leges, se utilizó, principalmente, el Código Teodosiano y algunas constituciones imperiales posteriores: las novellas de Emperadores post-Teodosianas, Valentiniano III, Marsiano, Mariosano y Severo.
En cuanto al Ius, comprendido por cierta doctrina jurídica romana procesada o comentadas por los juristas de la época postclásica típicamente el epítome romano-vulgar de las Instituciones de Gayo, símbolo de la época vulgarizadora, -Sentencias de Pablo (comentarios a sentencias) fragmentos de las -responsae de Papiniano- y algunas constituciones de los Códigos Gregoriano y Hermogeniano.
Cada texto de las leyes y cada texto de la Iura, salvo el -epítome de Gayo- llevan además del texto original una interpretatio que no es una interpretación, sino comentarios breves, sintéticos que pretende poner al alcance del ciudadano común el Derecho.
El Breviario, es una fuente tremendamente importante, no solo en Temprana Edad Media, sino en la Alta. Fue defendido ampliamente en toda Europa. Su importancia expresa la permanencia del Derecho Romano en el Occidente Europeo, durante la Edad Media.
Es de importancia que el Breviario de Alarico II fue conocido, también, con el nombre de -Código de Aniano-, porque fue aprobado en una asamblea de obispos y nobles, celebrada en Aduris (Francia) presidida por el canciller Aniano y el Conde Goyarico, promulgada en Tososa el 506.
También, por contener exclusivamente derecho romano Vulgar, se lo ha denominado en tiempos modernos como LEX ROMANA VISIGO-THORUM, o Ley Romana de los Visigodos por haber sido adaptado al Reino Visigodo.
3 Código de Leovigildo.
Es una recopilación de leyes visigodas Toledanas. En otras palabras es del primer texto jurídico civil, promulgado oficialmente por el rey Leovigildo, teniendo como base el antiguo Código de Eurico del cual suprime algunas leyes que estaban en desuso, agrega otras y corrige algunas, por lo que también se le conoce con el nombre de -Codex Revisus- (Código Revisado). Este Código deroga al Breviario de Alarico y abandona el Derecho Romano Vulgar, regresando al Derecho Visigodo.
Respecto a su contenido, efectúa algunas reformas, como la administración de justicia, donde realza la voluntad del Monarca que pasa a ser la primera autoridad judicial, de quien pasan a depender todos los jueces. Se mantienen algunos derechos sucesorios como la igualdad hereditaria entre hijos e hijas. También, en sus leyes declara la licitud de los matrimonios mixtos hasta entonces prohibidos (interraciales hispano-romano con visigodos)
Fue conocido por algunas leyes incluidas en el Libro de los Jueces, donde 319 de sus leyes llevan una anotación que las distingue de las otras leyes: -Lex Antiquae- o como -Lex Enmendatae-, que significa que fueron tomadas de los Código de Leovigildo o Eurico e incorporado al Liber.
Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990.
Tagle Martínez, Hugo, Curso de historia del derecho constitucional. Historia del Derecho Constitucional de Castilla. De su más remoto origen hasta 1818. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1989, Volumen I 318 pp. (ver páginas 287 a 300.).
García Gallo, Manual de Historia del Derecho, I, p. 508.
Sesión Nº40 Descripción Sesión Nº 40: Análisis del LIEBER IUDICIURUM



Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N°40 Objetivo principal de esta sesión es analizar el LIEBER IUDICIURUM

Las ideas fuerza: El derecho visigoda influyó desde entonces hasta mediados del siglo XIX.. Los textos hispano visigodos tratan de recuperar el derecho romano. El lieber es parte de las fuentes del derecho chileno.
Preguntas Que recoge el texto visigodo del derecho romano? Como el derecho visigodo logro tan alto desarrollo? Porque el derecho romano influyó en este derecho?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, p. 27
TEXTO;
El derecho Hispano visigodo se constituye por la mezcla de distintos elementos: el derecho visigodo puro traído por los germánicos, que guarda afinidad con el derecho noruego e islandés y el de los pueblos indígenas de América (por la recurrencia a la costumbre), el derecho romano de las constituciones del Bajo Imperio, el derecho romano vulgar; el derecho canónico, y, en pequeña escala, el derecho griego local de la Tracia, en la que residieron un tiempo los visigodos. Es posible que haya existido también alguna influencia del derecho romano de Justiniano que desde mediados del siglo VI aplicó por unos ochenta años en el sur de España que fue conquistado por los bizantinos. Parece que fue conocido por San Isidoro de Sevilla y aun se atribuye la división del Liber Iudiciorum en doce libros a imitación del Código de Justiniano.
Fuentes del Derecho Hispanovisigodo
Se clasifican en tres grupos:
La Ley que a su vez fue Ley Civil o Secular y Ley Canónica
Las leyes civiles dictadas por los reyes visigodos fueron redactadas en latín, en el que distinguen cuatro cuerpos:
1. El Código de Eurico:
Es una recopilación de leyes visigodas, que posee esencialmente, vestigios germánicos. Es un texto profundamente romanizado, es decir, se compone fundamentalmente de Derecho Romano Vulgar.
El Código de Eurico, no incluye leyes nuevas, sino que es una recopilación de leyes de todos los pueblos germanos y puso término con este texto a la vigencia de las leyes romanas en territorios Visigodos.
2 El Breviario de Alarico.
Es un cuerpo de leyes preparado por una comisión de juristas. Se trata de una recopilación elaborada exclusivamente sobre la base de textos del Derecho Romano de las leges (leyes) y los ius (derechos) y la interpretatio (interpretación).
Respecto a las Leges, se utilizó, principalmente, el Código Teodosiano y algunas constituciones imperiales posteriores: las novellas de Emperadores post-Teodosianas, Valentiniano III, Marsiano, Mariosano y Severo.
En cuanto al Ius, comprendido por cierta doctrina jurídica romana procesada o comentadas por los juristas de la época postclásica típicamente el epítome romano-vulgar de las Instituciones de Gayo, símbolo de la época vulgarizadora, -Sentencias de Pablo (comentarios a sentencias) fragmentos de las -responsae de Papiniano- y algunas constituciones de los Códigos Gregoriano y Hermogeniano.
Cada texto de las leyes y cada texto de la Iura, salvo el -epítome de Gayo- llevan además del texto original una interpretatio que no es una interpretación, sino comentarios breves, sintéticos que pretende poner al alcance del ciudadano común el Derecho.
El Breviario, es una fuente tremendamente importante, no solo en Temprana Edad Media, sino en la Alta. Fue defendido ampliamente en toda Europa. Su importancia expresa la permanencia del Derecho Romano en el Occidente Europeo, durante la Edad Media.
Es de importancia que el Breviario de Alarico II fue conocido, también, con el nombre de -Código de Aniano-, porque fue aprobado en una asamblea de obispos y nobles, celebrada en Aduris (Francia) presidida por el canciller Aniano y el Conde Goyarico, promulgada en Tososa el 506.
También, por contener exclusivamente derecho romano Vulgar, se lo ha denominado en tiempos modernos como LEX ROMANA VISIGO-THORUM, o Ley Romana de los Visigodos por haber sido adaptado al Reino Visigodo.
3 Código de Leovigildo.
Es una recopilación de leyes visigodas Toledanas. En otras palabras es del primer texto jurídico civil, promulgado oficialmente por el rey Leovigildo, teniendo como base el antiguo Código de Eurico del cual suprime algunas leyes que estaban en desuso, agrega otras y corrige algunas, por lo que también se le conoce con el nombre de -Codex Revisus- (Código Revisado). Este Código deroga al Breviario de Alarico y abandona el Derecho Romano Vulgar, regresando al Derecho Visigodo.
Respecto a su contenido, efectúa algunas reformas, como la administración de justicia, donde realza la voluntad del Monarca que pasa a ser la primera autoridad judicial, de quien pasan a depender todos los jueces. Se mantienen algunos derechos sucesorios como la igualdad hereditaria entre hijos e hijas. También, en sus leyes declara la licitud de los matrimonios mixtos hasta entonces prohibidos (interraciales hispano-romano con visigodos)
Fue conocido por algunas leyes incluidas en el Libro de los Jueces, donde 319 de sus leyes llevan una anotación que las distingue de las otras leyes: -Lex Antiquae- o como -Lex Enmendatae-, que significa que fueron tomadas de los Código de Leovigildo o Eurico e incorporado al Liber.

Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Lastarria y el Derecho, en Estudios sobre José Victorino Lastarria, Santiago, 1988, pp. 91-121.

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990.
Tagle Martínez, Hugo, Curso de historia del derecho constitucional. Historia del Derecho Constitucional de Castilla. De su más remoto origen hasta 1818. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1989, Volumen I 318 pp. (ver páginas 287 a 300.).

Sesión Nº41 Descripción Sesión Nº 41: Análisis del LIEBER IUDICIURUM 2


Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N°41 Objetivo principal de esta sesión , parte 2, es analizar e l Liber Iudiciorum que, contiene una serie de normas de origen germano, por tanto al aplicar el Fuero Juzgo en Chile, se aplicó legislación germano visigoda.. En el orden político, hay leyes que hacían especial referencia a la fidelidad que debía tenerse con el rey. En materia judicial se usaba una ley denominada Ley de Vitiza, (ley germánica antigua), en la que se recoge la práctica de la ordalía caldaria.

Las ideas fuerza:. El lieber es parte de las fuentes del derecho chileno.
Preguntas Que materias trata el Lieber? Como el derecho visigodo logro tan alto desarrollo?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, ´. 29.
TEXTO El Liber Iudiciorum es una colección de leyes visigodas, tenían carácter territorial además el Liber derogó toda la legislación anterior.
En el Liber se distinguen dos tipos de leyes, las leyes dictadas por algún rey y otra formada por 319 leyes antiguas. Estas leyes estaban dispuestas en doce libros divididos en títulos. Algunas de éstas provenían del Código de Eurico, al promulgar Recesvinto el Liber, establece que es una norma que rige para todos los habitantes del territorio, siendo esta de carácter general, por tanto es legislación territorial.
Este libro también consagra la figura que hoy se conoce como legislador, es decir separa la función de fallar de la función de dictar leyes, se prohibe al juez fallar con efecto general. Esto se da en forma teórica en Europa en el siglo XVIII.
Gran parte de este libro se nutre del derecho Canónico, más que eso, del acuerdo de los concilios, por ello tiene una influencia muy importante del Cristianismo.

Este texto, previo a su publicación, fue manipulado de diferentes formas, el que finalmente se editó como edición Vulgata, sobreviviendo históricamente. Fue introducida por Fernando III, bajo el nombre de Fuero Juzgo, y a través de él, se aplicará esta legislación en el Reino de Chile.
Las fuentes del derecho del Liber Iudiciorum
Libro Primero: Instrumentis legaligus, se ocupa de dos títulos del legislador y de la ley. Esta inspirado fundamentalmente en la doctrina de San Isidoro de Sevilla y en textos de los concilios Toledanos. Cuando habla de legislador, lo que hace es señalar como deben hacerse las leyes, cuales deben ser las cualidades del legislador por ejemplo - las leyes deben hacerse sin sutileza y con mandatos buenos y honestos, de manera tal, que lo que él dispone pueda ser cumplido por la comunidad y además no lo beneficie-. Respecto de las leyes, la define, explica su finalidad y caracteres, ejemplo: - la ley debe ser hecha para mostrar al hombre como vivir, mostrarle a los malos lo que les puede pasar, y a los buenos la seguridad que pueden tener, la ley debe ser manifiesta y clara, justa honesta digna y útil -.
Libro Segundo: Trata del derecho procesal, se refiere a la organización de los tribunales y a los procesamientos, a grandes rasgos indicaba como debían ser los jueces, como debía anularse, cual debía ser su comportamiento, como debían pelear, que era la cosa juzgada, la prohibición de recurrir a leyes que no estaban vigentes, la aplicación de leyes que sólo estaban en el Liber iudiciorum, etc. También en una versión posterior, se señala el valor de la ley, es decir la jerarquía de la norma.
El otro título de este mismo libro, se refiere a la forma de iniciar los juicios, a las partes, a los avenimientos, la prueba, etc.
Libro Tercero: Se refiere al Derecho de Familia, en seis títulos se incluye lo siguiente: celebración de matrimonio, los hijos del matrimonio, el adulterio, el rapto de mujer virgen, matrimonio indisoluble, ruptura de esponsales.
Libro Cuarto: Derecho de Sucesión, se regula los grados de parentesco, la distribución de la herencia, la herencia testada e intestada, el principio de la troncalidad, tutela de menores, prohibiciones respecto de la herencia.
Libro Quinto: Derecho de Obligaciones, se refiere a los contratos, donaciones, ventas, donaciones entre cónyuges.
Libro Sexto: Derecho Penal, los tipos de acciones que eran consideradas delitos y su pena, de la acusación criminal, aborto, infanticidio, lesiones, violencia y homicidio. También trataba de tormentos que se le podían aplicar al procesado.
Libro Séptimo: Trata de los hurtos, fraudes y engaños, por lo tanto trataba del delito propiamente tal y de los acusados. También se ocupaba de la venta de hombres libres. Otro título trataba del juzgamiento y seguridad de los inculpados. Otro, de la falsificación de instrumento. Otro, de la falsificación de moneda.
Libro Octavo: Se refiere a los delitos de fuerza o violencia, incendio, daño en las cosas, el pastaje de cerdos, hallazgo y adquisición de abejas.
Libro Noveno: Trata de los fugitivos y de las sanciones que se les daban a los que ayudaban a los fugitivos. También trata de los que no concurren a la guerra teniendo la obligación de hacerlo.
Libro Décimo: Habla del derecho de propiedad, como la división de tierras, prescripción.
Libro Undécimo: Trata, entre otras cosas, de la actuación de los médicos, de sepulcro y también de las negociaciones de los mercaderes ultramarinos.
Libro Duodécimo: trata, entre otros temas, de la actuación de los jueces, de la seguridad de los súbditos frente a los señores, establece también normas entre los herejes y judíos.

Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990.
Sesión Nº42 Descripción Sesión Nº42 Fuentes del Derecho Hispanovisigodo



Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N°42 Objetivo principal de esta sesión es analizar las Fuentes del Derecho Hispanovisigodo

Las ideas fuerza: El derecho visigoda influyó desde entonces hasta mediados del siglo XIX.. Los textos hispano visigodos tratan de recuperar el derecho romano. El lieber es parte de las fuentes del derecho chileno.
Preguntas Que recoge el texto visigodo del derecho romano? Como el derecho visigodo logro tan alto desarrollo? Porque el derecho romano influyó en este derecho?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, pp. 27 y 28
TEXTO; Fuentes del Derecho Hispanovisigodo
Se clasifican en tres grupos:
La Ley que a su vez fue Ley Civil o Secular y Ley Canónica
Las leyes civiles dictadas por los reyes visigodos fueron redactadas en latín, en el que distinguen cuatro cuerpos:
1. El Código de Eurico:
Es una recopilación de leyes visigodas, que posee esencialmente, vestigios germánicos. Es un texto profundamente romanizado, es decir, se compone fundamentalmente de Derecho Romano Vulgar.
El Código de Eurico, no incluye leyes nuevas, sino que es una recopilación de leyes de todos los pueblos germanos y puso término con este texto a la vigencia de las leyes romanas en territorios Visigodos.
2 El Breviario de Alarico.
Es un cuerpo de leyes preparado por una comisión de juristas. Se trata de una recopilación elaborada exclusivamente sobre la base de textos del Derecho Romano de las leges (leyes) y los ius (derechos) y la interpretatio (interpretación).
Respecto a las Leges, se utilizó, principalmente, el Código Teodosiano y algunas constituciones imperiales posteriores: las novellas de Emperadores post-Teodosianas, Valentiniano III, Marsiano, Mariosano y Severo.
En cuanto al Ius, comprendido por cierta doctrina jurídica romana procesada o comentadas por los juristas de la época postclásica típicamente el epítome romano-vulgar de las Instituciones de Gayo, símbolo de la época vulgarizadora, -Sentencias de Pablo (comentarios a sentencias) fragmentos de las -responsae de Papiniano- y algunas constituciones de los Códigos Gregoriano y Hermogeniano.
Cada texto de las leyes y cada texto de la Iura, salvo el -epítome de Gayo- llevan además del texto original una interpretatio que no es una interpretación, sino comentarios breves, sintéticos que pretende poner al alcance del ciudadano común el Derecho.
El Breviario, es una fuente tremendamente importante, no solo en Temprana Edad Media, sino en la Alta. Fue defendido ampliamente en toda Europa. Su importancia expresa la permanencia del Derecho Romano en el Occidente Europeo, durante la Edad Media.
Es de importancia que el Breviario de Alarico II fue conocido, también, con el nombre de -Código de Aniano-, porque fue aprobado en una asamblea de obispos y nobles, celebrada en Aduris (Francia) presidida por el canciller Aniano y el Conde Goyarico, promulgada en Tososa el 506.
También, por contener exclusivamente derecho romano Vulgar, se lo ha denominado en tiempos modernos como LEX ROMANA VISIGO-THORUM, o Ley Romana de los Visigodos por haber sido adaptado al Reino Visigodo.
3 Código de Leovigildo.
Es una recopilación de leyes visigodas Toledanas. En otras palabras es del primer texto jurídico civil, promulgado oficialmente por el rey Leovigildo, teniendo como base el antiguo Código de Eurico del cual suprime algunas leyes que estaban en desuso, agrega otras y corrige algunas, por lo que también se le conoce con el nombre de -Codex Revisus- (Código Revisado). Este Código deroga al Breviario de Alarico y abandona el Derecho Romano Vulgar, regresando al Derecho Visigodo.
Respecto a su contenido, efectúa algunas reformas, como la administración de justicia, donde realza la voluntad del Monarca que pasa a ser la primera autoridad judicial, de quien pasan a depender todos los jueces. Se mantienen algunos derechos sucesorios como la igualdad hereditaria entre hijos e hijas. También, en sus leyes declara la licitud de los matrimonios mixtos hasta entonces prohibidos (interraciales hispano-romano con visigodos)
Fue conocido por algunas leyes incluidas en el Libro de los Jueces, donde 319 de sus leyes llevan una anotación que las distingue de las otras leyes: -Lex Antiquae- o como -Lex Enmendatae-, que significa que fueron tomadas de los Código de Leovigildo o Eurico e incorporado al Liber.

Bibliografía
Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Lastarria y el Derecho, en Estudios sobre José Victorino Lastarria, Santiago, 1988, pp. 91-121.

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990.MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp.
Bravo Lira, Bernardino, Historia de las instituciones políticas de Chile e hispanoamerica. Editorial Andrés Bello. Santiago, 1993 (2º edición). 359 pp.
Tagle Martínez, Hugo, Curso de historia del derecho constitucional. Historia del Derecho Constitucional de Castilla. De su más remoto origen hasta 1818. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1989, Volumen I 318 pp. (ver páginas 287 a 300.).
Sesión Nº44 Descripción Sesión Nº 44 Análisis del Fuero Juzgo


Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N°44 Objetivo principal de esta sesión es analizar e l fuero juzgo que, contiene una serie de normas de origen germano, por tanto al aplicar el Fuero Juzgo en Chile, se aplicó legislación germano visigoda.. En el orden político, hay leyes que hacían especial referencia a la fidelidad que debía tenerse con el rey. En materia judicial se usaba una ley denominada Ley de Vitiza, (ley germánica antigua), en la que se recoge la práctica de la ordalía caldaria.
Las ideas fuerza:. El lieber es parte de las fuentes del derecho chileno.
Preguntas Que materias trata el Lieber? Como el derecho visigodo logro tan alto desarrollo? Explique las partes del Lieber?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, 29
TEXTO
Las fuentes del derecho del Liber Iudiciorum
Libro Primero: Instrumentis legaligus, se ocupa de dos títulos del legislador y de la ley. Esta inspirado fundamentalmente en la doctrina de San Isidoro de Sevilla y en textos de los concilios Toledanos. Cuando habla de legislador, lo que hace es señalar como deben hacerse las leyes, cuales deben ser las cualidades del legislador por ejemplo - las leyes deben hacerse sin sutileza y con mandatos buenos y honestos, de manera tal, que lo que él dispone pueda ser cumplido por la comunidad y además no lo beneficie-. Respecto de las leyes, la define, explica su finalidad y caracteres, ejemplo: - la ley debe ser hecha para mostrar al hombre como vivir, mostrarle a los malos lo que les puede pasar, y a los buenos la seguridad que pueden tener, la ley debe ser manifiesta y clara, justa honesta digna y útil -.
Libro Segundo: Trata del derecho procesal, se refiere a la organización de los tribunales y a los procesamientos, a grandes rasgos indicaba como debían ser los jueces, como debía anularse, cual debía ser su comportamiento, como debían pelear, que era la cosa juzgada, la prohibición de recurrir a leyes que no estaban vigentes, la aplicación de leyes que sólo estaban en el Liber iudiciorum, etc. También en una versión posterior, se señala el valor de la ley, es decir la jerarquía de la norma.
El otro título de este mismo libro, se refiere a la forma de iniciar los juicios, a las partes, a los avenimientos, la prueba, etc.
Libro Tercero: Se refiere al Derecho de Familia, en seis títulos se incluye lo siguiente: celebración de matrimonio, los hijos del matrimonio, el adulterio, el rapto de mujer virgen, matrimonio indisoluble, ruptura de esponsales.
Libro Cuarto: Derecho de Sucesión, se regula los grados de parentesco, la distribución de la herencia, la herencia testada e intestada, el principio de la troncalidad, tutela de menores, prohibiciones respecto de la herencia.
Libro Quinto: Derecho de Obligaciones, se refiere a los contratos, donaciones, ventas, donaciones entre cónyuges.
Libro Sexto: Derecho Penal, los tipos de acciones que eran consideradas delitos y su pena, de la acusación criminal, aborto, infanticidio, lesiones, violencia y homicidio. También trataba de tormentos que se le podían aplicar al procesado.
Libro Séptimo: Trata de los hurtos, fraudes y engaños, por lo tanto trataba del delito propiamente tal y de los acusados. También se ocupaba de la venta de hombres libres. Otro título trataba del juzgamiento y seguridad de los inculpados. Otro, de la falsificación de instrumento. Otro, de la falsificación de moneda.
Libro Octavo: Se refiere a los delitos de fuerza o violencia, incendio, daño en las cosas, el pastaje de cerdos, hallazgo y adquisición de abejas.
Libro Noveno: Trata de los fugitivos y de las sanciones que se les daban a los que ayudaban a los fugitivos. También trata de los que no concurren a la guerra teniendo la obligación de hacerlo.
Libro Décimo: Habla del derecho de propiedad, como la división de tierras, prescripción.
Libro Undécimo: Trata, entre otras cosas, de la actuación de los médicos, de sepulcro y también de las negociaciones de los mercaderes ultramarinos.
Libro Duodécimo: trata, entre otros temas, de la actuación de los jueces, de la seguridad de los súbditos frente a los señores, establece también normas entre los herejes y judíos.

Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Lastarria y el Derecho, en Estudios sobre José Victorino Lastarria, Santiago, 1988, pp. 91-121.

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990.
MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp.
Bravo Lira, Bernardino, Historia de las instituciones políticas de Chile e hispanoamerica. Editorial Andrés Bello. Santiago, 1993 (2º edición). 359 pp.:
Tagle Martínez, Hugo, Curso de historia del derecho constitucional. Historia del Derecho Constitucional de Castilla. De su más remoto origen hasta 1818. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1989, Volumen I 318 pp. (ver páginas 287 a 300.).

Sesión Nº45 Descripción Sesión Nº45 el derecho musulmán


Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N°45 Objetivo principal de esta sesión es analizar el derecho musulmán La España Musulmana:. Nociones Generales.
Las ideas fuerza:: Derecho para creyentes. Fuente el Coran. Tradición y costumbres caracterizan a este derecho.
Preguntas Cuales son las fuentes del derecho musulmán? Como se articula el derecho con los conceptos religiosos?

Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, 2006
TEXTO; La España Visigoda culmina en el año 711, con la derrota del rey Rodrigo, a manos de Tarik, jefe militar musulmán, en la batalla de Guadalete. A comienzos del siglo VIII los árabes se introdujeron por el sur. Conquistaron el país rápidamente excepto un pequeño baluarte del norte que se convertiría en el trampolín para el inicio de la Reconquista, que no culminó hasta ocho siglos más tarde. La época de dominación musulmana se divide en tres periodos: el Emirato (del 711 al 756), el Califato (756-1031) y los Reinos de Taifas (pequeños reinos independientes) (1031-1492).
Fue uno de los clanes nobles, la familia Witiza, el que causó el declive de los visigodos a comienzos del siglo VIII, al pedir ayuda a los guerreros musulmanes y beréberes del otro lado del estrecho de Gibraltar, con el objeto de combatir al usurpador de la Corona. El hecho fue que la desintegración del aparato estatal permitió a los musulmanes firmar pactos diversos con una aristocracia que era semi-independiente y estaba enfrentada con el monarca.
A mediados del siglo VIII los musulmanes culminaron la ocupación y el príncipe omeya Abderramán se refugió en territorio beréber, huyendo de la matanza abasí de Al-Andalus, con el apoyo de los yemenís, que eran uno de los dos grupos musulmanes de la península; igualmente, se proclamó Emir de Córdoba, independiente de Damasco. Durante el primer tercio del siglo X, el omeya español Adderramán III restauró y amplió el emirato de Al-Andalus y se convirtió en el primer califa español.
La proclamación del califato tenía un doble propósito: en el interior, los omeyas querían reforzar el reino peninsular. Fuera del país, querían consolidar las rutas comerciales del Mediterráneo, garantizar una relación económica con el Bizancio oriental y asegurar el suministro de oro. Melilla fue ocupada en el año 927 y, a mediados de ese siglo, los omeyas controlaban el triángulo formado por Argelia, Siyimasa y el Atlántico. El poder del Califato andaluz también es extendió a Europa occidental, y hacia el año 950 el Imperio Romano-Germánico intercambiaba embajadores con el Califato cordobés. Unos años antes, Hugo de Arles pidió salvoconductos al potente Califato español para el tráfico de sus barcos mercantes por el Mediterráneo. Las pequeñas plazas fuertes cristianas del norte de la península se convirtieron en modestas posesiones feudales del Califato, al que reconocían su superioridad y arbitraje.
El Califato de Córdoba fue la primera economía comercial y urbana que floreció en Europa desde la desaparición del Imperio Romano. La capital y ciudad más importante del Califato, Córdoba, tenía alrededor de 100.000 habitantes, constituyéndose en la principal concentración urbana de esa época.
La España musulmana produjo una cultura floreciente, sobre todo tras la llegada al poder del califa Al-Hakam II (961-976). Se le atribuye la fundación de una biblioteca de cientos de miles de volúmenes, que era inconcebible en la Europa de ese tiempo. El rasgo más distintivo de esta cultura fue la temprana asunción de la filosofía clásica por parte de Ibn Masarra, Abentofain, Averroes y el judío Maimónides. Pero los pensadores hispano-musulmanes destacaron, sobre todo, en Medicina, Matemáticas y Astronomía.
La fragmentación del Califato de Córdoba tuvo lugar al final de la primera década del siglo XI; esto se produjo como consecuencia del enorme esfuerzo bélico que realizaron los dirigentes cordobeses, y de la agobiante presión fiscal. Los treinta y nueve sucesores del Califato unido fueron considerados como los primeros (1009-1090) Taifas (pequeños reinos), denominación que se ha incorporado a la lengua española como sinónimo de la ruina generada por la fragmentación y desunión de la Península. Esta división se reprodujo posteriormente, y así se crearon más Taifas en otras ocasiones y tuvieron lugar nuevas invasiones desde el Norte de Africa. La primera vez los almorávides (1146) y la tercera, los banu marins (1224). Este progresivo debilitamiento significó que, a mediados del siglo XIII, la España islámica quedó reducida al reino nazarí de Granada. Situado entre el estrecho de Gibraltar y el cabo de Gata, este histórico reducto no capituló hasta el 2 de enero de 1492, al final de la Reconquista.

Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990.
MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp.
Bravo Lira, Bernardino, Historia de las instituciones políticas de Chile e hispanoamerica. Editorial Andrés Bello. Santiago, 1993 (2º edición). 359 pp.:

Tagle Martínez, Hugo, Curso de historia del derecho constitucional. Historia del Derecho Constitucional de Castilla. De su más remoto origen hasta 1818. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1989, Volumen I 318 pp. (ver páginas 287 a 300.).
Sesión Nº46 Descripción Sesión Nº46 el derecho musulmán La España Musulmana:. Nociones Generales.



Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N°46 Objetivo principal de esta sesión es analizar el derecho musulmán La España Musulmana:. Nociones Generales.
Las ideas fuerza:: Derecho para creyentes. Fuente el Coran. Tradición y costumbres caracterizan a este derecho.
Preguntas Cuales son las fuentes del derecho musulmán? Como se articula el derecho con los conceptos religiosos?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, p. 35
TEXTO; La España Visigoda culmina en el año 711, con la derrota del rey Rodrigo, a manos de Tarik, jefe militar musulmán, en la batalla de Guadalete. A comienzos del siglo VIII los árabes se introdujeron por el sur. Conquistaron el país rápidamente excepto un pequeño baluarte del norte que se convertiría en el trampolín para el inicio de la Reconquista, que no culminó hasta ocho siglos más tarde. La época de dominación musulmana se divide en tres periodos: el Emirato (del 711 al 756), el Califato (756-1031) y los Reinos de Taifas (pequeños reinos independientes) (1031-1492).
Fue uno de los clanes nobles, la familia Witiza, el que causó el declive de los visigodos a comienzos del siglo VIII, al pedir ayuda a los guerreros musulmanes y beréberes del otro lado del estrecho de Gibraltar, con el objeto de combatir al usurpador de la Corona. El hecho fue que la desintegración del aparato estatal permitió a los musulmanes firmar pactos diversos con una aristocracia que era semi-independiente y estaba enfrentada con el monarca.
A mediados del siglo VIII los musulmanes culminaron la ocupación y el príncipe omeya Abderramán se refugió en territorio beréber, huyendo de la matanza abasí de Al-Andalus, con el apoyo de los yemenís, que eran uno de los dos grupos musulmanes de la península; igualmente, se proclamó Emir de Córdoba, independiente de Damasco. Durante el primer tercio del siglo X, el omeya español Adderramán III restauró y amplió el emirato de Al-Andalus y se convirtió en el primer califa español.
La proclamación del califato tenía un doble propósito: en el interior, los omeyas querían reforzar el reino peninsular. Fuera del país, querían consolidar las rutas comerciales del Mediterráneo, garantizar una relación económica con el Bizancio oriental y asegurar el suministro de oro. Melilla fue ocupada en el año 927 y, a mediados de ese siglo, los omeyas controlaban el triángulo formado por Argelia, Siyimasa y el Atlántico. El poder del Califato andaluz también es extendió a Europa occidental, y hacia el año 950 el Imperio Romano-Germánico intercambiaba embajadores con el Califato cordobés. Unos años antes, Hugo de Arles pidió salvoconductos al potente Califato español para el tráfico de sus barcos mercantes por el Mediterráneo. Las pequeñas plazas fuertes cristianas del norte de la península se convirtieron en modestas posesiones feudales del Califato, al que reconocían su superioridad y arbitraje.
El Califato de Córdoba fue la primera economía comercial y urbana que floreció en Europa desde la desaparición del Imperio Romano. La capital y ciudad más importante del Califato, Córdoba, tenía alrededor de 100.000 habitantes, constituyéndose en la principal concentración urbana de esa época.
La España musulmana produjo una cultura floreciente, sobre todo tras la llegada al poder del califa Al-Hakam II (961-976). Se le atribuye la fundación de una biblioteca de cientos de miles de volúmenes, que era inconcebible en la Europa de ese tiempo. El rasgo más distintivo de esta cultura fue la temprana asunción de la filosofía clásica por parte de Ibn Masarra, Abentofain, Averroes y el judío Maimónides. Pero los pensadores hispano-musulmanes destacaron, sobre todo, en Medicina, Matemáticas y Astronomía.
La fragmentación del Califato de Córdoba tuvo lugar al final de la primera década del siglo XI; esto se produjo como consecuencia del enorme esfuerzo bélico que realizaron los dirigentes cordobeses, y de la agobiante presión fiscal. Los treinta y nueve sucesores del Califato unido fueron considerados como los primeros (1009-1090) Taifas (pequeños reinos), denominación que se ha incorporado a la lengua española como sinónimo de la ruina generada por la fragmentación y desunión de la Península. Esta división se reprodujo posteriormente, y así se crearon más Taifas en otras ocasiones y tuvieron lugar nuevas invasiones desde el Norte de Africa. La primera vez los almorávides (1146) y la tercera, los banu marins (1224). Este progresivo debilitamiento significó que, a mediados del siglo XIII, la España islámica quedó reducida al reino nazarí de Granada. Situado entre el estrecho de Gibraltar y el cabo de Gata, este histórico reducto no capituló hasta el 2 de enero de 1492, al final de la Reconquista.

Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415 pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Lastarria y el Derecho, en Estudios sobre José Victorino Lastarria, Santiago, 1988, pp. 91-121.

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990.
MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp.
Bravo Lira, Bernardino, Historia de las instituciones políticas de Chile e hispanoamerica. Editorial Andrés Bello. Santiago, 1993 (2º edición). 359 pp.
Tagle Martínez, Hugo, Curso de historia del derecho constitucional. Historia del Derecho Constitucional de Castilla. De su más remoto origen hasta 1818. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1989, Volumen I 318 pp. (ver páginas 287 a 300.).
Sesión Nº47 Descripción Sesión Nº47 La Reconquista



Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N°47 Objetivo principal de esta sesión es analizar la reconquista y la dispersión Normativa en los Reinos Hispánicos : del orden visigodo a los principales fueros locales: Coexistencia geográfica de los ordenamientos. Integración Normativa.
a) En Europa : Glosa; Derecho Canónico; Derecho Feudal; Derecho Común, Ecolástico.
b) En los reinos hispánicos, en general atendiendo al Derecho Común
c) Formación del Reino de Castilla y luego del de España.
Las ideas fuerza:: Cartas pueblas, estatutos de formación de ciudades, privilegios son los instrumentos de la Reconquista.
preguntas Porque se creó una legislación desigual en el periodo? Que objetivo tenían las Cartas Pueblas? Que diferencia hay entre estas y los fueros?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, p. 35 y 38
TEXTO; El Derecho de la Alta Edad Media
Diversidad Jurídica por una razón política evidente, no hay unidad. Existen hispanos musulmanes regidos por el Derecho musulmán, judíos por el tirah y Cristianos cuyo derecho emana de los reyes Cristianos. Hay pluralidad de Fuentes del Derecho.
Por una parte leyes de los reyes Cristianos, costumbres o usos de la tierra, fueros locales, cada ciudad tiene su propio Derecho. Cartas pueblas, estatutos de formación de ciudades, privilegios ( del estamento noble) y sentencias judiciales Castellanas (fazañas). Sirven de precedentes a nuevos estamentos.
Si observamos lo que ocurre dentro de los pueblos Cristianos (hay varios), vemos que hay rivalidades. Dentro de cada reino hay diversidad. Señoríos que rivalizan con el rey y muchas veces son aliados a propósito de la Reconquista y Repoblación.
Hay ciudades que no dependen del señorío, orgullosas de su autonomía aunque reconocen la autoridad del Rey, son los municipios.
Una sociedad fuertemente dividida en estamentos sociales, condición social que está ligada tradicionalmente a una posición y a una función determinada:
--noble laico o eclesiástico (alto –clero)
--ciudadano habitante de ciudades libres
--clerical alto –bajo (monje, cura) ORATORES
--servil campesino, la servidumbre LABORATORES (los que trabajan)
--militar BELLATORES
Las Fuentes del Derecho

Carácter del Derecho.

El Derecho de origen popular, fundado en la costumbre y las creencias, va siendo reemplazado por un Derecho nuevo de carácter científico. En España se recepciona el Derecho común (romano-canónico) elaborado en Italia. Este nuevo Derecho encuentra a los juristas sus expositores y en la ley su fuerza de aplicación.
La ley limita la vigencia de la costumbre, comienza a restituir el Derecho territorial su predominio sobre el local y así se hace la unificación jurídica. El Derecho antiguo en la costumbre subsiste pero evoluciona.
En el Derecho municipal se produce una unificación a través de la similitud de los fueros, en suma el proceso unificador se realizó paulatinamente por vía local y territorial.

El Renacimiento del Derecho Romano y su recepción en España

Fines del siglo XI en Italia hay un renacimiento del estudio del Derecho romano manifestado en un fuerte movimiento intelectual que descubre los textos antiguos y trata de ponerlos en vigencia. Los juristas comienzan a comentar los textos agregándoles comentarios. De esta manera aparecen los llamados Glosadores, que hacen comentarios marginales al texto del Digesto y las novelas de Justiniano.
En el siglo XIII la escuela de los glosadores alcanza el punto culminante porque reunió todas las glosas anteriores y buscó la manera de canalizar sus puntos discordantes.
Después el Italiano Gino Pistoya introdujo el método dialéctico escolástico en el estudio del Derecho romano. Se inicia una escuela de juristas cuyo método de interpretación consiste en abstraer de las normas los principios generales. Estos juristas fueron conocidos con el nombre de Bartolistas O Comentaristas.
El estudio conjunto de Derecho romano y canónico da origen al Derecho nuevo el cual en la época se le llamó jus comune (Derecho común). De esta manera, el Estado que surge pretende obligar a los juristas y jueces a que acojan el Derecho nacional y lo apliquen.
En España hay una penetración romanista a fines del siglo XII así se produce un desarrollo de los estudios jurídicos.
El Derecho de universidades de Palencia, Salamanca y Valladolid, en el siglo XIII ayuda a la difusión del Derecho común así se produjo la primera aparición en Castilla del fuero real, que seria culminante esfuerzo de las partidas, código romanista.

La unificación jurídica por vía local

A fines del siglo XII se produce una tendencia unificadora del Derecho real, se propone a la redacción de un código que se concede a varias poblaciones, esta ley vendrá a reemplazar al Derecho consuetudinario, no es en realidad sino una captación del Derecho foral vigente en Extremadura.
Aparte del fuero de Cuenca, hay otros que también revisten el carácter de fueros tipos (sirven de modelo de la elaboración de cuerpos equivalentes, tienen carácter del fuero juzgo y fuero real). Fernando III influido por el romanismo ordenó traducir a la lengua romance el antiguo Liber Iudiciorum. Esta versión nueva, altera en más de un pasaje el texto latino original que se denomina fuero juzgo y se dio como fuero municipal entre otras ciudades de Córdoba (1241) Sevilla y Jerez de la frontera.
Alfonso X, redacta el fuero real o fuero de las leyes, con intención unificadora y lo concede primero a Aguilar del Campo en 1255 y después a otras ciudades tales como Soria, Burgos, Valladolid, etc. Como la primera tenia fueros propios, en su elaboración se mezclaron principios del Derecho común con norma del Derecho tradicional tales como el Liber Iudiciorum y el fuero de Soria.
Además en 1332 se concedió el fuero real como ley territorial a la provincia de Álava cuando se incorporó a Castilla. En fines de 1348, por el ordenamiento de Alcalá en 1505 por las leyes de toro se incluye dentro del orden de prelación la legislación general.

La unificación jurídica por vía territorial

La privada labor recopiladora de los juristas y la otra legislatura de los reyes, se contribuye a unificar el Derecho territorial de Castilla y extender su importancia.
El Derecho recogido por los primeros es tradicional y la segunda es consulta una recepción progresiva del Derecho común, sin excluir por completo las disposiciones del viejo Derecho.


Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Lastarria y el Derecho, en Estudios sobre José Victorino Lastarria, Santiago, 1988, pp. 91-121.

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990.
Tagle Martínez, Hugo, Curso de historia del derecho constitucional. Historia del Derecho Constitucional de Castilla. De su más remoto origen hasta 1818. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1989, Volumen I 318 pp. (ver páginas 287 a 300.).

Sesión Nº 48 Descripción Sesión Nº 48 ius commune



Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N°20 Objetivo principal de esta sesión es analizar el ius commune
Las ideas fuerza:: Cartas pueblas, estatutos de formación de ciudades, privilegios son los instrumentos de la Reconquista.
Preguntas Porque existió la diversidad jurídica? Que objetivo tenía la labor privada de los juristas? Que importancia tienen los Reyes Alfonsinos?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, 38
TEXTO; Labor Privada: Dos colecciones importantes de juristas anónimos merecen ser señalado:
 Libro de los fueros de Castilla: Escrito en la segunda mitad del siglo XIV que agrupa costumbres territoriales, fazañas y privilegios reales.

 El fuero viejo de Castilla: Se redacta en 1356 bajo Pedro I para algunos historiadores (Gallo) se trata de un fuero mobiliario o clasista. Otros observan disposiciones de carácter territorial extraño a la nobleza, no obstante hay que tener presente más tarde la primera de toro (1505) hace referencia al fuero viejo como fuente legislativo capaz de ser invocada.

Labor Oficial: Tres reyes buscan la unificación del Derecho territorial acogiendo preferentemente Derecho común, son: Fernando III, Alfonso X y Alfonso XI. Al primero se atribuye la formación de consejo de 12 sabios para que lo asesoraran en la tarea unificadora. De ello queda el Septenario obra más filosófica que jurídica. Su tarea será proseguida por su hijo. Del Septemario se conoce sólo el prólogo y un fragmento sobre materias religiosas. De mayor eficacia fue la traducción al romance del Liber Iudiciorum que mando hacer para la unificación jurídica por vía local.

La Labor Jurídica de Alfonso X, El Sabio

A la dictación del fuero real, como medio de producir, la unificación por la vía local, hay que añadir, como aporte del rey sabio en el campo de Derecho territorial, en Espéculo, las Partidas y diversos Opúsculos legales.

El Espéculo: Se conocen sólo los cinco primeros libros, tiene similitud con el fuero real y las partidas y una marcada influencia romana- canónica. Se cree por algunos que haya sido un proyecto preparatorio de las partidas.

Los Opúsculos Legales: Se comprende bajo este nombre las leyes de los adelantados, que reglamentan las atribuciones de estas autoridades militares y administrativas; el ordenamiento de las tahurerías, redactando por Roldan, que reglamentan las casas de juego pertenecientes al estado y municipios.

La ley de la mesta, referente al funcionamiento del Consejo de la mesta, corporación de los ganaderos y las llamadas leyes nuevas que abarcan diversa materias, entre ellas el préstamo o interés y disposiciones aclarativas del fuero real.

Alfonso XI y el ordenamiento de Alcalá

La multiplicidad de la legislación y la pugna entre el Derecho territorial y el local, habían introducido una confusión a la que era urgente poner término. Alfonso XI, deseoso de concluir con esta anarquía legal y de introducir una jerarquía en el uso de las fuentes del Derecho local y del territorial, dictó en 348 un conjunto de leyes en las cortes de Alcalá de Henares, que se conocen, con el nombre de Ordenamiento De Alcalá. Aprovecha y refunde ordenamientos anteriores y contiene disposiciones sobre Derecho procesal, Derecho contractual y sucesorio, Derecho penal, orden de prelación de las leyes de Derecho nobiliario .
Por lo que toca el orden de prelación, establece en la ley 1° del título 28 que en primer término se aplicaran las disposiciones propias de ordenamiento; en segundo lugar al fuero real y los fueros municipales y nobiliarios -en aquellas cosas que se usaren, salvo en aquellas que nos fallaremos que se deben mejorar o enmendar, en las que son contra Dios, contra razón o contra ley- y en tercer lugar las partidas, como legislación supletoria. En caso de duda o ausencia de ley para fallar, había que acudir al rey para que aclarara el contenido de la disposición oscura o dictara una nueva ley: no se da cabida ni a la costumbre, ni a las decisiones judiciales, ni a la doctrina de los jurisconsultos.
El ordenamiento de Alcalá constituye un paso considerable en la unificación del Derecho territorial castellano, lo que no impide que se sigan concediendo algunos fueros hasta el siglo siguiente, aunque desde entonces los monarcas, al confirmar un fuero suelen exceptuar lo que se oponga a las leyes del ordenamiento.
Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Lastarria y el Derecho, en Estudios sobre José Victorino Lastarria, Santiago, 1988, pp. 91-121.

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990.
Sesión Nº 49 Descripción Sesión Nº 49 ius commune parte 2



Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N49 Objetivo principal de esta sesión es analizar el l ius commune 2
Las ideas fuerza:: IUS COMMUNE, IUS SINGULARE, PRIVILEGIUM : Es Derecho Singular el que contra el tenor de la razón (el derecho), ha introducido, por la autoridad de los que lo constituyen, a causa de alguna utilidad., su fundamento es un derecho arcaico: el derecho romano clásico.
Preguntas Como se introduce en el Derecho Común un derecho que no responde a la coherencia que informa el ordenamiento romano?. Cual fue la importancia de glosadores y comentaristas?
Lectura previa http://ruc.udc.es/dspace/bitstream/2183/2418/1/AD-10-70.pdf
TEXTO;
Como ha sido puesto bien en evidencia los juristas medievales, sin distinción de nacionalidad, han seguido y cultivado dos directrices de investigación que fueron objeto de una impresionante literatura jurídica bien conocida y manejada por los mejores juristas modernos a los que sirvió de formación e ilustración.
Por un lado, aquellos fundaron su ciencia jurídica sobre textos del ius commune civil y canónico: alguna vez, con propias especializaciones, como civilistas (por ejemplo Accursio, Cino da Pistoia, Bartolo da Sassoferrato) o también como canonistas (por ejemplo Giovanni Teutonico, Bartolomeo da Brescia, Giovanni d’Andrea), otras veces con gran competencia en uno y otro derecho (por ejemplo Iacopo Belvisi, y más aún Baldo degli Ubaldi). Sobre aquellos textos recuperaron o también construyeron ex novo las -variae causarum figurae- que son necesarias al jurista como lo son las herramientas de trabajo al artesano. Crearon y en todo caso poseyeron un rico armamento técnico que en cualquier parte de Europa podía ser utilizado y un lenguaje que podía ser comprendido.
Pero la realidad es más compleja. La normativa era variada como diverso y complejo era el mundo institucional: regnum, ciudad, señorío, monasterio, gremio... tenía su propio engranaje jurídico: consuetudines, fueros, usatges, disposiciones regias, ordenanzas ciudadanas, concordiae feudales o señoriales... Todo esto constituye el ius proprium variado, diverso, rico, no siempre bien conocido y aplicable a instituciones concretas o a instituciones determinadas.
Por otro lado tuvieron en cuenta las legislaciones locales (regias, ciudadanas, señoriales) y las analizaron a la luz del ius commune, calándole dentro las estampas del ius civile y del ius canonicum cuando esto era posible y como comúnmente ocurría, o también confrontándolo con las figuras de las que ellos tenían el monopolio, para marcar relaciones conflictivas o diversos estados de tensión y presentar así el conjunto de las disciplinas jurídicas en un cuadro que era unitario también si los tintes eran obviamente diversos y diferentes: -mixtis consideratis-, como anotaba sintéticamente y con la agudeza del buen sentido Ricardo Malombra2.
Realizando tales operaciones y utilizando una lógica que en origen pertenecía enteramente a la filosofía (lógica pura) y trasplantándola al campo del derecho para producir -lógica jurídica-, los juristas medievales crearon así un sistema iuris, y en éste colocaron sea el ius commune, sea los derechos locales o de grupo. De tal modo imprimieron a los derechos locales o corporativos una marca inconfundible, haciéndolos utilizables y aplicables solo en el interior del único sistema iuris construido: en resumen, transformaron los derechos locales y corporativos en iura propria, esto es en iura que tenían una vida legítima y legitimada solo en relación con el ius commune3. Así es que los diversos contenidos del ius proprium estaban absolutamente relacionados con las normas comprensivas del ius commune, del que toman conceptos, principios, reglas, términos técnicos y también instituciones determinadas y concretas alusiones normativas; pero también están en relación con éste en las situaciones en que se apartan de sus contenidos -porque en cualquier caso planteaban un problema de comparaciones y, por consiguiente, de relaciones-4. La variedad debe de incardinarse dentro del mismo ‘sistema’ que precisamente debe su razón de ser a los múltiples iura pro pria que se aúnan en el ius commune5. Y, en consecuencia, también podemos afirmar cómo el ius commune se desenvuelve como una especie de atracción ‘unificadora’ para los juristas más interesantes del medievo europeo y también para aquellos que evidencian una fina sensibilidad respecto a la propia época6.-


Bibliografía
Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Lastarria y el Derecho, en Estudios sobre José Victorino Lastarria, Santiago, 1988, pp. 91-121.

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990.
MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp.
Bravo Lira, Bernardino, Historia de las instituciones políticas de Chile e hispanoamerica. Editorial Andrés Bello. Santiago, 1993 (2º edición). 359 pp.

Tagle Martínez, Hugo, Curso de historia del derecho constitucional. Historia del Derecho Constitucional de Castilla. De su más remoto origen hasta 1818. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1989, Volumen I 318 pp. (ver páginas 287 a 300.).
http://ruc.udc.es/dspace/bitstream/2183/2418/1/AD-10-70.pdf
Sesión Nº50 Descripción Sesión Nº50 las Corrientes Europeas del período



Sesiones de 19 al 36 Descriptor Sesión
Sesión N°50 Objetivo principal de esta sesión es analizar las Corrientes Europeas del período s. XVI al XVIII: Humanismo, Iusnaturismo, Castellano y Europeo; Nacionalismo Iusnaturalista. Nociones sobre la recopilación del Derecho en Castilla.
Nociones sobre la recopilación del derecho en los territorios Oceánicos

Las ideas fuerza:: El Derecho estará, fundado en una idea de unidad que se encuentra en el Corpus Iurus Civilis. el Mos Italicus defiende el Derecho Romano Clásico. Para el Mos Galicus el Derecho Romano es histórico por lo tanto inaplicable a la realidad que se esta viviendo.
Preguntas Porque surge el antiguo derecho romano?
Influye el Renacimiento en el Derecho de la época?
Lectura previa http://ruc.udc.es/dspace/bitstream/2183/2418/1/AD-10-70.pdf
Descripción de la Sesión
TEXTO; se desarrollan dos grandes líneas: el Common Law o derecho de la tierra que es consuetudinario, no escrito aunque también tiene su origen en el Derecho Romano, sobre todo en su lógica; y el Derecho nacional originado en el Derecho Romano Justinianeo, que tiene características propias del lugar en que se está asentando: Galo, Visigodo, etc.
El Derecho estará, entonces, fundado en una idea de unidad y esa unidad se encuentra en el Corpus Iurus Civilis, que establece y reconoce un orden social, que es el orden que se va desarrollando en las distintas comunidades por lo que es un orden social integrado.
Las concepciones políticas presentes en el Corpus Iurus Civiles, permitirán el surgimiento del absolutismo, por lo que en Europa hasta el Siglo XVIII, los Estados eran absolutistas, que es el proceso necesario de concentración del poder de estos Estados emergentes; el monarca absoluto era el titular del Derecho pero no era objeto del mismo;, en Inglaterra el titular del Derecho pasa a ser objeto del Derecho por que la revolución de 1215 obliga al monarca a establecer garantías en la Carta Magna, habiendo así una coparticipación en el manejo del gobierno, mientras tanto en los regímenes absolutistas del resto de Europa, van a seguir desarrollando un Derecho en cual los monarcas establecen la ley a su arbitrio, por lo que aun no se puede hablar de Derecho tal como se entiende hoy un orden para el desarrollo de la persona.
El occidente antiguo encontró su unidad bajo el imperio romano. Un mismo régimen político, una misma cultura y un mismo derecho rigieron en la Europa occidental. Es verdad que en un principio el derecho romano sólo era aplicable a los que ostentaban la calidad de ciudadanos romanos; pero también a partir del año 212 se otorgó la condición de ciudadano romano a todos los habitantes libres del imperio. Aunque desaparecido el último en el siglo V, las nuevas nacionalidades que emergen de este imperio son cada vez más diferenciadas, heredarán las bases fundamentales del derecho romano.
A pesar que el derecho romano, será la base de estas nuevas naciones emergentes, éste será criticado durante el siglo XV por un movimiento denominado Mos Gallicus que estaba basado en la idea que el derecho emerge del pueblo, pero a su vez surge otro movimiento el Mos Italicus que defiende el Derecho Romano Clásico. El Mos Gallicus sostiene que los conceptos que emplean los juristas del Mos Italicus son errados en la interpretación por cuanto reconocen la vulgarización del derecho romano a través de la vulgarización del Latín, también le critican el distanciamiento de las fuentes originarias del derecho romano lo que impedía una aplicación correcta de la norma. Los sostenedores del Mos gallicus decían que el derecho era originado por la sociedad a la cual se aplica por lo que malamente podía entenderlo la gente si había nacido en otra sociedad con otras reglas, por último los teóricos del Mos Gallicus concluyen diciendo que el derecho romano es histórico por lo tanto inaplicable a la realidad que se esta viviendo.
La critica al Derecho Romano es originada por el movimiento Mos Gallicus, basado en la idea que el Derecho emerge del pueblo, se critica el uso del Derecho Romano por cuanto se considera que las palabras que emplean los juristas pertenecientes al movimiento conocido como Mos Italicus no corresponden a las nuevas realidades sociales e históricas; los del Mos Gallicus que reconocen la bulgarización del Derecho Romano a través de la bulgarización del Latín, sostienen que los juristas del Mos Italicus usan conceptos errados en la interpretación del Derecho.
También critican el distanciamiento del Mos Italicus de las fuentes originarias. Se sostiene entonces que la distancia de las fuentes originarias del Derecho Romano, impedía una aplicación correcta de la norma. Los sostenedores del Mos Gallicus decían que el Derecho era originado por la sociedad a la cual se aplica por lo que malamente podía entenderlo la gente si había nacido en otra sociedad con otras reglas. Concluyen los teóricos del Mos Galicus que el Derecho Romano es histórico por lo tanto inaplicable a la realidad que se esta viviendo, es un producto histórico.
El Mos Gallicus llega tardiamente a España.
Los factores que permiten el cambio son la culminación de un proceso, factores culturales en el caso de España contribuyen a su ingreso tardío. Cabe preguntarse por que la ilustración se puede desarrollar de una manera tan neta en Francia e Inglaterra y no tanto en España?. No va a tener en el resto de Europa, la fuerza suficiente el catolicismo para oponerse a las ideas racionalistas, cosa que no sucede en España. En Francia e Inglaterra surgen los Masones y otras agrupaciones, las Iglesias protestantes adquieren poder político y social, lo que divide al poder; en Inglaterra es destruido el absolutismo tempranamente (1680), proceso está acompañado de un debilitamiento del poder del monarca por cuanto el poder debe compartirlo con los varones y el resto de la nobleza y de la burguesía posteriormente. Este proceso se dará en Europa después, primero en Francia a fines del Siglo XVIII. En Inglaterra hay un campo amplio para el racionalismo.
Gracias a la obra de Montesquieu se introducen en Francia, en pleno absolutismo, los principios de la Ilustración por cuanto va a sostener que en Francia hay varios poderes que impiden la concentración del poder, siendo esta la forma de garantizar la protección de los gobernados, es decir la separación de poderes, idea que permite que su obra sea difundida en Francia.
Pero el Mos Gallicus llegará tardíamente a España debido a factores culturales que incidían principalmente en que la Iglesia Católica era muy fuerte y no permitía ningún otro movimiento que no proviniera de ella misma, lo mismo sucederá con el movimiento de la Ilustración que llegará a España con poca fuerza y tardíamente; orto factor fue el geográfico debido a que España estaba alejada de los centro culturales.
Si bien la incorporación de los pueblos Germánicos, con sus formas jurídicas propias, debilitará por algunos siglos con su influencia el derecho ya existente, pero a partir del siglo XII se producirá un renacimiento en el estudio del derecho romano que inspirará básicamente la elaboración en la centuria siguiente del código de las 7 partidas en España, y mucho después, en la edad moderna, la redacción del código francés de 1803. Uno y otro tendrán gran influencia en la generación del código civil chileno de 1855.
El advenimiento del cristianismo y su triunfo público desde el edicto de tolerancia religiosa de Constantino en el 312, dan a la iglesia católica un sitio de importancia en la sociedad occidental. Para su reglamentación interna la iglesia se dicta un conjunto de normas jurídicas que constituirán el llamado derecho canónico. El alcance moral de algunas de sus disposiciones, como también su perfección técnica influirán en la legislación secular.
El derecho de familia y el derecho procesal de occidente son tributarios del derecho canónico desde los tiempos medievales. En los albores de la edad moderna, es fuerte la participación eclesiástica en la gestación del derecho internacional y del derecho del trabajo.


Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Lastarria y el Derecho, en Estudios sobre José Victorino Lastarria, Santiago, 1988, pp. 91-121.

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990.
MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp.
Bravo Lira, Bernardino, Historia de las instituciones políticas de Chile e hispanoamerica. Editorial Andrés Bello. Santiago, 1993 (2º edición). 359 pp.

Tagle Martínez, Hugo, Curso de historia del derecho constitucional. Historia del Derecho Constitucional de Castilla. De su más remoto origen hasta 1818. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1989, Volumen I 318 pp. (ver páginas 287 a 300.).
http://ruc.udc.es/dspace/bitstream/2183/2418/1/AD-10-70.pdf
Sesión Nº51 Descripción Sesión Nº51 derecho canónigo


III.
Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N51 Objetivo principal de esta sesión es analizar el derecho canónigo
Las ideas fuerza:: un derecho de la iglesia que se pretende universal
Preguntas Como se introduce en el Derecho canónigo y su relación con el ius commune? Rol del Rey en la resolución de conflictos en esta época?.Cual fue el uso del ius commune y de los derechos locales?
Lectura previa http://ruc.udc.es/dspace/bitstream/2183/2418/1/AD-10-70.pdf
TEXTO; Los juristas medievales gallegos, del mismo modo que los otros juristas castellanos,aragoneses o de cualquier otro reino europeo, intervinieron en litigios que implicaron a la corte regia o al rey personalmente: por ejemplo, en problemas de sucesión, cuando más allá de específicas disposiciones - como aquéllas sobre primogenitura, sobre mayorazgo, etc. - utilizaron las grandes categorías jurídicas del ius commune (institución de heredero, aceptación de la herencia, etc.), o en problemas más empeñativos, para justificar también operaciones de adquisición (dominium eminens y dominium utile, etc.) o de apropiación de riquezas de ultramar (tesoro, etc.). Y también intervinieron en litigios de los señores territoriales, de las libres ciudades regias, de las corporaciones o de los modestos propietarios de tierras y de casas de ciudad.
También los autores (civilistas y canonistas) correspondientes al período medieval del reino de Galicia responden a una misma línea jurídico doctrinal que se evidencia en toda Europa; de hecho, a través de sus obras se aprecian perfectamente las dos líneas de indagación doctrinal constitutivas del sistema iuris1 en el que se enlazan el elemento ius commune (derecho común para toda la Europa cristiana sobre todo durante los siglos XII al XVIII) y el elemento ius proprium.
Como ha sido puesto bien en evidencia los juristas medievales, sin distinción de nacionalidad, han seguido y cultivado dos directrices de investigación que fueron objeto de una impresionante literatura jurídica bien conocida y manejada por los mejores juristas modernos a los que sirvió de formación e ilustración.
Por un lado, aquellos fundaron su ciencia jurídica sobre textos del ius commune civil y canónico: alguna vez, con propias especializaciones, como civilistas (por ejemplo Accursio, Cino da Pistoia, Bartolo da Sassoferrato) o también como canonistas (por ejemplo Giovanni Teutonico, Bartolomeo da Brescia, Giovanni d’Andrea), otras veces con gran competencia en uno y otro derecho (por ejemplo Iacopo Belvisi, y más aún Baldo degli Ubaldi). Sobre aquellos textos recuperaron o también construyeron ex novo las -variae causarum figurae- que son necesarias al jurista como lo son las herramientas de trabajo al artesano. Crearon y en todo caso poseyeron un rico armamento técnico que en cualquier parte de Europa podía ser utilizado y un lenguaje que podía ser comprendido.
Pero la realidad es más compleja. La normativa era variada como diverso y complejo era el mundo institucional: regnum, ciudad, señorío, monasterio, gremio... tenía su propio engranaje jurídico: consuetudines, fueros, usatges, disposiciones regias, ordenanzas ciudadanas, concordiae feudales o señoriales... Todo esto constituye el ius proprium variado, diverso, rico, no siempre bien conocido y aplicable a instituciones concretas o a instituciones determinadas.
Por otro lado tuvieron en cuenta las legislaciones locales (regias, ciudadanas, señoriales) y las analizaron a la luz del ius commune, calándole dentro las estampas del ius civile y del ius canonicum cuando esto era posible y como comúnmente ocurría, o también confrontándolo con las figuras de las que ellos tenían el monopolio, para marcar relaciones conflictivas o diversos estados de tensión y presentar así el conjunto de las disciplinas jurídicas en un cuadro que era unitario también si los tintes eran obviamente diversos y diferentes: -mixtis consideratis-, como anotaba sintéticamente y con la agudeza del buen sentido Ricardo Malombra2.
Realizando tales operaciones y utilizando una lógica que en origen pertenecía enteramente a la filosofía (lógica pura) y trasplantándola al campo del derecho para producir -lógica jurídica-, los juristas medievales crearon así un sistema iuris, y en éste colocaron sea el ius commune, sea los derechos locales o de grupo. De tal modo imprimieron a los derechos locales o corporativos una marca inconfundible, haciéndolos utilizables y aplicables solo en el interior del único sistema iuris construido: en resumen, transformaron los derechos locales y corporativos en iura propria, esto es en iura que tenían una vida legítima y legitimada solo en relación con el ius commune3. Así es que los diversos contenidos del ius proprium estaban absolutamente relacionados con las normas comprensivas del ius commune, del que toman conceptos, principios, reglas, términos técnicos y también instituciones determinadas y concretas alusiones normativas; pero también están en relación con éste en las situaciones en que se apartan de sus contenidos -porque en cualquier caso planteaban un problema de comparaciones y, por consiguiente, de relaciones-4. La variedad debe de incardinarse dentro del mismo ‘sistema’ que precisamente debe su razón de ser a los múltiples iura pro pria que se aúnan en el ius commune5. Y, en consecuencia, también podemos afirmar cómo el ius commune se desenvuelve como una especie de atracción ‘unificadora’ para los juristas más interesantes del medievo europeo y también para aquellos que evidencian una fina sensibilidad respecto a la propia época6.-



Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990.
EYZAGUIRRE, Jaime, op. Cot.
MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp.
Bravo Lira, Bernardino, Historia de las instituciones políticas de Chile e hispanoamerica. Editorial Andrés Bello. Santiago, 1993 (2º edición). 359 pp.:

Tagle Martínez, Hugo, Curso de historia del derecho constitucional. Historia del Derecho Constitucional de Castilla. De su más remoto origen hasta 1818. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1989, Volumen I 318 pp. (ver páginas 287 a 300.).
http://ruc.udc.es/dspace/bitstream/2183/2418/1/AD-10-70.pdf
Sesión Nº52 Descripción Sesión Nº52 derecho castellano leones



Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N°52 Objetivo principal de esta sesión es analizar derecho castellano leones, y Europeo; Nacionalismo Iusnaturalista. Nociones sobre la recopilación del Derecho en Castilla.
Nociones sobre la recopilación del derecho en los territorios Oceánicos

Las ideas fuerza:: El Derecho estará, fundado en una idea de unidad que se encuentra en el Corpus Iurus Civilis. el Mos Italicus defiende el Derecho Romano Clásico. Para el Mos Galicus el Derecho Romano es histórico por lo tanto inaplicable a la realidad que se esta viviendo.
Preguntas Porque resurge el antiguo derecho romano?
Influye el Renacimiento en el Derecho de la época? Que es el mos galicus?
Lectura previa http://ruc.udc.es/dspace/bitstream/2183/2418/1/AD-10-70.pdf
Sesión N°22 Descripción de la Sesión
TEXTO; se desarrollan dos grandes líneas: el Common Law o derecho de la tierra que es consuetudinario, no escrito aunque también tiene su origen en el Derecho Romano, sobre todo en su lógica; y el Derecho nacional originado en el Derecho Romano Justinianeo, que tiene características propias del lugar en que se está asentando: Galo, Visigodo, etc.
El Derecho estará, entonces, fundado en una idea de unidad y esa unidad se encuentra en el Corpus Iurus Civilis, que establece y reconoce un orden social, que es el orden que se va desarrollando en las distintas comunidades por lo que es un orden social integrado.
Las concepciones políticas presentes en el Corpus Iurus Civiles, permitirán el surgimiento del absolutismo, por lo que en Europa hasta el Siglo XVIII, los Estados eran absolutistas, que es el proceso necesario de concentración del poder de estos Estados emergentes; el monarca absoluto era el titular del Derecho pero no era objeto del mismo;, en Inglaterra el titular del Derecho pasa a ser objeto del Derecho por que la revolución de 1215 obliga al monarca a establecer garantías en la Carta Magna, habiendo así una coparticipación en el manejo del gobierno, mientras tanto en los regímenes absolutistas del resto de Europa, van a seguir desarrollando un Derecho en cual los monarcas establecen la ley a su arbitrio, por lo que aun no se puede hablar de Derecho tal como se entiende hoy un orden para el desarrollo de la persona.
El occidente antiguo encontró su unidad bajo el imperio romano. Un mismo régimen político, una misma cultura y un mismo derecho rigieron en la Europa occidental. Es verdad que en un principio el derecho romano sólo era aplicable a los que ostentaban la calidad de ciudadanos romanos; pero también a partir del año 212 se otorgó la condición de ciudadano romano a todos los habitantes libres del imperio. Aunque desaparecido el último en el siglo V, las nuevas nacionalidades que emergen de este imperio son cada vez más diferenciadas, heredarán las bases fundamentales del derecho romano.
A pesar que el derecho romano, será la base de estas nuevas naciones emergentes, éste será criticado durante el siglo XV por un movimiento denominado Mos Gallicus que estaba basado en la idea que el derecho emerge del pueblo, pero a su vez surge otro movimiento el Mos Italicus que defiende el Derecho Romano Clásico. El Mos Gallicus sostiene que los conceptos que emplean los juristas del Mos Italicus son errados en la interpretación por cuanto reconocen la vulgarización del derecho romano a través de la vulgarización del Latín, también le critican el distanciamiento de las fuentes originarias del derecho romano lo que impedía una aplicación correcta de la norma. Los sostenedores del Mos gallicus decían que el derecho era originado por la sociedad a la cual se aplica por lo que malamente podía entenderlo la gente si había nacido en otra sociedad con otras reglas, por último los teóricos del Mos Gallicus concluyen diciendo que el derecho romano es histórico por lo tanto inaplicable a la realidad que se esta viviendo.
La critica al Derecho Romano es originada por el movimiento Mos Gallicus, basado en la idea que el Derecho emerge del pueblo, se critica el uso del Derecho Romano por cuanto se considera que las palabras que emplean los juristas pertenecientes al movimiento conocido como Mos Italicus no corresponden a las nuevas realidades sociales e históricas; los del Mos Gallicus que reconocen la bulgarización del Derecho Romano a través de la bulgarización del Latín, sostienen que los juristas del Mos Italicus usan conceptos errados en la interpretación del Derecho.
También critican el distanciamiento del Mos Italicus de las fuentes originarias. Se sostiene entonces que la distancia de las fuentes originarias del Derecho Romano, impedía una aplicación correcta de la norma. Los sostenedores del Mos Gallicus decían que el Derecho era originado por la sociedad a la cual se aplica por lo que malamente podía entenderlo la gente si había nacido en otra sociedad con otras reglas. Concluyen los teóricos del Mos Galicus que el Derecho Romano es histórico por lo tanto inaplicable a la realidad que se esta viviendo, es un producto histórico.
El Mos Gallicus llega tardiamente a España.
Los factores que permiten el cambio son la culminación de un proceso, factores culturales en el caso de España contribuyen a su ingreso tardío. Cabe preguntarse por que la ilustración se puede desarrollar de una manera tan neta en Francia e Inglaterra y no tanto en España?. No va a tener en el resto de Europa, la fuerza suficiente el catolicismo para oponerse a las ideas racionalistas, cosa que no sucede en España. En Francia e Inglaterra surgen los Masones y otras agrupaciones, las Iglesias protestantes adquieren poder político y social, lo que divide al poder; en Inglaterra es destruido el absolutismo tempranamente (1680), proceso está acompañado de un debilitamiento del poder del monarca por cuanto el poder debe compartirlo con los varones y el resto de la nobleza y de la burguesía posteriormente. Este proceso se dará en Europa después, primero en Francia a fines del Siglo XVIII. En Inglaterra hay un campo amplio para el racionalismo.
Gracias a la obra de Montesquieu se introducen en Francia, en pleno absolutismo, los principios de la Ilustración por cuanto va a sostener que en Francia hay varios poderes que impiden la concentración del poder, siendo esta la forma de garantizar la protección de los gobernados, es decir la separación de poderes, idea que permite que su obra sea difundida en Francia.
Pero el Mos Gallicus llegará tardíamente a España debido a factores culturales que incidían principalmente en que la Iglesia Católica era muy fuerte y no permitía ningún otro movimiento que no proviniera de ella misma, lo mismo sucederá con el movimiento de la Ilustración que llegará a España con poca fuerza y tardíamente; orto factor fue el geográfico debido a que España estaba alejada de los centro culturales.
El advenimiento del cristianismo y su triunfo público desde el edicto de tolerancia religiosa de Constantino en el 312, dan a la iglesia católica un sitio de importancia en la sociedad occidental. Para su reglamentación interna la iglesia se dicta un conjunto de normas jurídicas que constituirán el llamado derecho canónico. El alcance moral de algunas de sus disposiciones, como también su perfección técnica influirán en la legislación secular.
El derecho de familia y el derecho procesal de occidente son tributarios del derecho canónico desde los tiempos medievales. En los albores de la edad moderna, es fuerte la participación eclesiástica en la gestación del derecho internacional y del derecho del trabajo.

Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Lastarria y el Derecho, en Estudios sobre José Victorino Lastarria, Santiago, 1988, pp. 91-121.

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990.
MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp.
Bravo Lira, Bernardino, Historia de las instituciones políticas de Chile e hispanoamerica. Editorial Andrés Bello. Santiago, 1993 (2º edición). 359 pp.

Tagle Martínez, Hugo, Curso de historia del derecho constitucional. Historia del Derecho Constitucional de Castilla. De su más remoto origen hasta 1818. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1989, Volumen I 318 pp. (ver páginas 287 a 300.).
http://ruc.udc.es/dspace/bitstream/2183/2418/1/AD-10-70.pdf
Sesión Nº53 Descripción Sesión Nº53 derecho canónigo en la formación del derecho Occidental


Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N°53 Objetivo principal de esta sesión es estudio del derecho canonigo en la formación del derecho Occidental
Las ideas fuerza:: La Iglesia fue una de las pocas entidades organizadas que además de ser dueña de un enorme poder sobre los hombre, comenzó a ejercer una especie de tutelaje sobre el Estado. El poder de la Iglesia tuvo influencia en el Derecho.
Preguntas Como se expresa en el derecho la influencia de la Iglesia? Que conceptos cristianos son relevantes para el derecho? Que diferencia hay entre racionalismo y dogmatismo?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, 2006
TEXTO; La civilización occidental (Grecia y Roma) tenía a la Iglesia como parte del estado-ciudad, siendo esta una actividad más como lo era el derecho, el arte, la política, etc., de la vida de la ciudad. Por otro lado las culturas de oriente (Árabes, Judíos, Bizantinos) tenían al estado como un instrumento de la Iglesia, era parte de esta. En cambio los occidentales consideraban a la Iglesia y Estado como dos entidades diferentes e independientes: la Iglesia como una organización de la sociedad para fines espirituales y el Estado una organización de la misma sociedad para fines políticos. Esta teoría fue formulada por el Papa San Gelasio. Sin embargo por ser dos entidades completamente diferentes era natural que entraran en conflicto y gran parte de la historia de la Edad Media es la historia de esta lucha entre el Estado y la Iglesia siendo la Iglesia la que más se organizo y tomó fuerza mucho antes que el Estado, por lo que al comienzo fue la que tuvo la iniciativa en la lucha y la que consiguió los primeros triunfos. De ellos se podría concluir entonces que en la Edad Media lo que importaba era la unidad de los cristianos como una gran sociedad jefeada por la Iglesia y el Estado venia a ser nada más que el que cuidara con celo los intereses de la Iglesia.
Ambas instituciones recibieron aportes culturales completamente diferentes: la Iglesia era la heredera de toda la cultura romana y el Estado fue el que recibió todas las tradiciones de los pueblos germánicos bárbaros.
La Iglesia era entonces una de las pocas entidades organizadas que además de ser dueña de un enorme poder sobre los hombre, (gracias al ambiente profundamente religioso que reinaba) comenzó a ejercer una especie de tutelaje sobre el Estado .
Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Lastarria y el Derecho, en Estudios sobre José Victorino Lastarria, Santiago, 1988, pp. 91-121.

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990.
MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp. Encina, Francisco, Castedo, Leopoldo, Historia De Chile. Editorial Zig-Zag, Santiago 1974 (10ª Edic.)
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia Constitucional De Chile. Apuntes De Clase. Editorial Universitaria.1956.
Perenne, Henry, Historia económica y social de la Edad Media, Fondo de cultura económica, México 2003,267 pp. (2º Edición).
Ramón Guerrero, Rafael, Historia de la filosofía medieval, Ediciones Akal, Madrid 1996, 256 pp. (1º Edición).
Sesión Nº54 Descripción Sesión Nº54 DERECHO CANONIGO 2



IV.
Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N°55 Objetivo principal de esta sesión es estudio del derecho canónigo en la formación del derecho Occidental 2ª parte
Las ideas fuerza:: La Iglesia fue una de las pocas entidades organizadas que además de ser dueña de un enorme poder sobre los hombre, comenzó a ejercer una especie de tutelaje sobre el Estado. El poder de la Iglesia tuvo influencia en el Derecho.
Preguntas valores de la Iglesia en el derecho occidental? Que es el derecho canónigo? Efectos económicos del poder de la iglesia? Hubo coexistencia entre tribunales civiles y tribunales eclesiásticos?

Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho pp. 42-43.,
Descripción de la Sesión
TEXTO. La Iglesia empezó a organizar sus instituciones mediante el Derecho Canónico del cual hablaremos más adelante y por medio del cual la Iglesia influyó grandemente sobre toda la cristiandad de la Edad Media.
El Derecho Canónico es creado y aplicado por la Iglesia Católica a base de decretales papales y resoluciones conciliares. Era de aplicación contemporánea con el derecho civil francés, por lo que complicaba aún más el mosaico jurídico aplicado en Francia.
Los tribunales eclesiásticos, llamados oficialidades, aplicaban el derecho canónico bajo la premisa de que todo lo que rozaba a los sacramentos o a cualquier artículo de fe, aunque fuera en la forma más indirecta, caía bajo la potestad de la Iglesia. Así, el derecho civil francés y el canónico coexistieron y antagonizaron en su aplicación procesal, en su fondo y hasta en la enseñanza. Ambos se ofrecían como carreras independientes y el que estudiaba ambas, recibía el título de Doctor in utroque iuris (en ambos derechos).
Mediante los testamentos la Iglesia fue adquiriendo enorme riqueza en todos los países de Europa y a través de los tributos que exigía a los fieles sacaba gran parte de los recursos de los estados. Los Obispos, electos por el Papa, ejercían funciones religiosas y civiles por lo que en aquellos momentos, la única que podía brindar a los individuos verdaderos tribunales que fallaran con seriedad y conforme a derecho era la Iglesia. Algunos de estos tribunales trabajaban a base de un procedimiento -inquisitivo-, donde las partes no tenían iniciativa, el juez dirigía las investigaciones en secreto, el acusado no sabía si quiera de que se le acusaba sin poder nombrar un defensor, y las pruebas eran recibidas en secreto y a veces se obtenían estas a bases de tormentos. Aun así, con todo sus defectos, estos procedimientos significaban un progreso ante los procedimientos semi-bárbaros de los tribunales seculares a base de ordalías y combates judiciales. Podemos comparar este procedimiento con el actual procedimiento sumario.
Los estados o no tenían tribunales o los habían dejado en manos de los señores feudales, quienes impartían una justicia arbitraria e irracional como lo era la Ordalía o los combates judiciales. Como consecuencia la Iglesia asumió por medio de sus tribunales, una serie de asuntos que no tenían nada que ver con la religión como lo eran cuestiones de familia, estado civil, delitos de perjurio, robo y todo asunto penal.
Esto llevo a que los grandes obispos se convirtieran en grandes señores feudales, dejando de lado su misión espiritual y quienes por derecho propio ejercían la administración de la justicia en sus propios territorios por medio de los tribunales que les pertenecían. Este engrandecimiento de la Iglesia preocupo al Estado y se crean movimientos para devolver al Estado el dominio y administración lo que culmino en un gran conflicto llamado La Lucha de las Investiduras (lucha entre el Estado y el Papado) (Papado: gobierno de la Iglesia). Por un lado la Iglesia pretendía mantener su autoridad en el nombramiento de los obispos, una suprema potestad sin intervenciones extrañas así como la vigencia absoluta de los decretos papales. Por el otro lado el Estado se defiende rechazando el derecho que tenia el Papa de deponer a los gobernantes e interviniendo en cuestiones que eran exclusivas de la Santa Sede, por lo que proponían no solo intervenir en el nombramiento de los obispos sino del mismo Papa, y si fuera el caso quitarlo del cargo. Conforme los reyes adquirían poder iban contrarrestando la influencia de la Iglesia y le impedían entrometerse en asuntos puramente temporales.
Para someter a los reyes el Papado tenia dos poderosas armas espirituales en sus manos como era la Excomunión y el Entredicho:
Excomunión: consistía en negar el sacramento de la comunión al gobernante rebelde, a individuos, o muchas veces a países enteros. Para esta época aparecen dos clases claras de excomunión: a) la negación de la eucaristía pero con asistencia de los servicios religiosos, y b) la negación de todos los servicios que daba la Iglesia como el de recibir sepultura cristiana.
Entredicho: movimiento mediante el cual los sacerdotes se declaraban en huelga en todo un territorio y se negaban a administrar sacramentos u oficios religiosos. Era parecido a la excomunión solo que con carácter general aplicándola a toda un población, una región de un país, un país entero o una orden religiosa. Con ello se prohibía la celebración de cultos públicos.
Para contrarrestar esta situación los reyes encontraron armas también con grandes efectos, como lo fue convocar a un concilio universal. El Concilio era la reunión de especie de parlamento de la Iglesia al que concurrían todos los obispos, doctores en teología, delegados de los reyes cristianos, convocados por el Papa para tratar diversos asuntos de la Iglesia. De acuerdo con su importancia reciben diversos nombres:
Ecuménico: es decir universal que era convocado por el sumo pontífice romano para discutir y tratar de resolver los problemas de la Iglesia bajo la presidencia y aprobación del Papa. Este es el más importante y debe ser convocado en forma solemne por el romano pontífice, y todas las resoluciones que dicte este concilio afectan a la Iglesia Católica.
Diocesano: es el que convoca un obispo para celebrarlo con sus diócesis o jurisdicción y todos los sacerdotes que se encuentran bajo su autoridad, para discutir asuntos de su territorio.
Provincial: es aquel que reúne a todos los obispos de una provincia eclesiástica.
Plenario: el que reúne a todos los obispos de diferentes provincias eclesiásticas que tengan problemas comunes.
El matrimonio fue una institución exclusiva regulada por la Iglesia durante muchos siglos y sus requisitos definitivos fueron fijados en el -Concilio de Trento-; y con el -Concilio de Letran- se abolieron las ordalías y los combates judiciales
Con esto la mayoría de los estados europeos logran fortalecerse con sus reyes. De esta forma la Iglesia pierde a finales de la edad media el poder que ejercía en el campo estatal y queda circunscrita al campo puramente espiritual. La Santa Sede y los Reyes fueron llegando a convenios que ponían fin a las antiguas luchas sobre cobros de tributos, nombramientos de obispos y jurisdicción de tribunales; estos convenios o tratados entre la Iglesia y el Estado se les llamo Concordatos. El solo hecho de que el Papa los firmara significaba que abandonaba definitivamente pretensiones de la Iglesia y reconocía en el Estado a una entidad independiente con esfera de acción propia. Ya no se trataba de dictar reglas al Estado o a la Iglesia, sino de fijar los limites que a cada uno les correspondía.
Algunos de los concordatos lograron terminar con la lucha de las investiduras, entregar autoridad a la Iglesia para la elección de sus obispos y la venta libre de los bienes de la Iglesia.Con esta separación de funciones aparecen en la Iglesia los primeros abogados litigantes en los tribunales eclesiásticos; inicia la lucha contra la pena de muerte, las primeras reglas de humanización de la guerra así como un derecho internacional de donde se origina lo que hoy denominamos -asilo diplomático- que era el asilo que se otorgaban en los templos medioevales.

Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Lastarria y el Derecho, en Estudios sobre José Victorino Lastarria, Santiago, 1988, pp. 91-121.

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990.
MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp. Encina, Francisco, Castedo, Leopoldo, Historia De Chile. Editorial Zig-Zag, Santiago 1974 (10ª Edic.)
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia Constitucional De Chile. Apuntes De Clase. Editorial Universitaria.1956.
Perenne, Henry, Historia económica y social de la Edad Media, Fondo de cultura económica, México 2003,267 pp. (2º Edición).
Ramón Guerrero, Rafael, Historia de la filosofía medieval, Ediciones Akal, Madrid 1996, 256 pp. (1º Edición).
Sesión Nº56 Descripción Sesión Nº56 derecho indiano 1


V.
Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N°56 Objetivo principal de esta sesión es estudio del derecho indiano 1
a) El Derecho Castellano, las primitivas costumbres jurídicas en los indios y el derecho propiamente indiano.
b) Carácter de las expediciones descubridoras, el esfuerzo individual privado y la acción oficial del Estado.


Las ideas fuerza:: El primero en utilizar la expresión 'persona jurídica' fue el jurista alemán Arnold Heise en el siglo XIX. La iglesia en conflicto jurídico.
Preguntas Rol del Ptronato en la formación del derecho en América? Influencia del derecho colonial en el drecho Repúblicano??La persona jurídica en la historia del derecho?

Lectura previa SALINAS ARANEDA, Carlos. VIGENCIA DEL DERECHO INDIANO EN CHILE REPUBLICANO: PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS CONGREGACIONES RELIGIOSAS. Rev. estud. hist.-juríd. [online]. 2000, n.22 [citado 2011-09-30], pp. 299-316
TEXTO; 1. La independencia política de Chile, en un proceso que iniciado en 1810 culmina en 1818, no significó la ruptura con el derecho que había regido hasta ese momento bajo autoridad de la monarquía hispana. Esto resulta especialmente notorio en lo referido al derecho privado, respecto del cual la actitud de las nuevas autoridades chilenas fue su confirmación, sin perjuicio de las reformas que consideró necesario introducir3. No sucedió lo mismo, en cambio, con el derecho público el que desde un primer momento empezó a ser sustituido por un nuevo ordenamiento que trataba de organizar a la nación recién independizada conforme a las estructuras republicanas4.
Esta última afirmación, sin embargo, merece algunas matizaciones, porque si bien las nuevas autoridades muy pronto lograron configurar en Chile, después de algunos ensayos constitucionales, un régimen jurídico nuevo sobre las bases de la república con la Constitución de 1833, también es cierto que ellas conservaron algunos ámbitos de acción de las viejas autoridades hispanas que no quisieron dejar de lado: me refiero en particular al patronato. Las autoridades republicanas reclamaron para sí este privilegio del que había gozado la monarquía española por especiales concesiones pontificias, pero nunca lo obtuvieron de Roma, a pesar de lo cual se lo autoconcedieron y así lo plasmaron en los textos constitucionales. De esta manera, las autoridades chilenas, como venía sucediendo en el resto de las jóvenes naciones americanas, desempeñaron de hecho un patronato que Roma no tuvo más que tolerar5, aunque las autoridades eclesiásticas pronto empezaron a tomar conciencia del abuso que esta práctica entrañaba6.
Pues bien, es en el ámbito del patronato donde es posible encontrar aplicaciones, incluso tardías, de normas indianas expresamente invocadas para resolver problemas del tráfico jurídico chileno en períodos, como los de fin de siglo, en que hacía años ya se había consolidado el nuevo régimen jurídico. Se trata, en concreto, del reconocimiento de la personalidad jurídica de las congregaciones religiosas.
I. MARCO CONCEPTUAL
2. El primero en utilizar la expresión 'persona jurídica' fue el jurista alemán Arnold Heise en el siglo XIX lo que no significa, sin embargo, que la noción fuera desconocida con anterioridad, aunque no se utilizaba una terminología común7. En efecto, en el derecho medieval se utilizaban expresiones diversas, como cuerpo, colegio, universitas (corporación), sociedad, municipio, cabildo, etc. con las que se hacía referencia a las características propias de distintos tipos de entidades que operaban en el ámbito del derecho. Reflexionando sobre problemas jurídicos concretos, Sinibaldo de Fieschi ¬posteriormente Inocencio IV (1243-1254)- afirmó que cuando una colectividad intervenía en una causa que afectaba a sus intereses, debía fingirse que era una persona. Más tarde se hablará directamente de persona fingida o de persona representada. Con todo, la doctrina de Sinibaldo y de otros canonistas y civilistas medievales que siguieron sus huellas, no era llevar a cabo una construcción de corte dogmático jurídico, propósito, por lo demás, del todo ajeno a la técnica de su tiempo, sino tan sólo aportar soluciones prácticas que permitían la defensa de los derechos de entidades colectivas o patrimonios, destinados a fines que trascienden las posibilidades del hombre individualmente considerado. En todo caso, como es obvio, -al defenderse estos derechos de manera unitaria, como si fueran los de una persona, se estaban sentando las bases de un concepto abstracto, innegablemente antropomórfico-8.
Carácter abstracto tuvo, en cambio, la noción de persona moral, utilizada por primera vez por los juristas de la Escuela racionalista del Derecho natural. Estos autores, sin embargo, llamaban personas morales a aquellas entidades a las que debían ser reconocidos derechos. En otras palabras, no se trataba tanto de explicar las soluciones legales cuanto de reclamar, en nombre de la razón, derechos frente al absolutismo, para entidades que se consideraban merecedoras de tal protección. De esta manera, la noción de persona moral adquirió un claro tinte apologético.
Fue en el clima del pandectismo cuando se estudió la naturaleza de la persona jurídica, terminología que se introdujo en este contexto cultural, discutiéndose si ésta radica en su sustrato personal o real (teoría de la realidad), o en una ficción del legislador (Savigny). Y fue en el ambiente intelectual del positivismo jurídico donde se entendió que es persona jurídica la entidad que ha sido reconocida como tal por el derecho positivo, si bien no todos los ordenamientos jurídicos siguieron el mismo criterio.
3. A la luz de lo anterior, si bien no conocidas bajo el nombre común de personas jurídicas, durante el período indiano la Iglesia en sí misma y las congregaciones religiosas estaban amparadas por el Derecho canónico en cuanto a su capacidad para poseer bienes y ser titulares de derechos y obligaciones, situación que era reconocida por la monarquía; bastaba para ello que fueran -Ordenes aprobadas-9 por la autoridad eclesiástica respectiva. Con todo, y no obstante reconocérseles esta capacidad, ello no implicaba que pudieran erigir conventos y monasterios a su arbitrio, pues para ello eran menester algunas licencias.
En efecto, -para las otras Iglesias menores, conventos o monasterios de frailes y monjas de Ordenes aprobadas, basta que intervenga sola la licencia del Ordinario, con reserva de traer el beneplácito y confirmación de su Santidad dentro del tiempo que para ello se señalare-10. Así lo establecía el Concilio de Trento11 y, siguiendo a éste, el segundo Concilio límense. Con posterioridad, sin embargo, las órdenes mendicantes impetraron privilegios de la Sede Apostólica para poder edificar nuevos conventos sin obtener, ni siquiera pedir, licencia de los Ordinarios, alegando que muchas veces dicha licencia les era negada injustamente12. Esto motivó una real cédula de 9 de abril de 1557, dirigida al virrey de Nueva España, en la que se le daba licencia para admitir tales fundaciones sin preceder licencia del Ordinario, la que se mandó observar, no obstante la suplicación que de ella hicieron los prelados de Nueva España13. En años posteriores sucesivos pontífices fueron reiterando la orden tridentina de no aceptar las fábricas de nuevos conventos ¬e incluso la prosecución de las comenzadas- sin la intervención del Ordinario; pero en lo que respecta a Indias, afirma Solórzano haber hallado -infinitas cédulas que, sin embargo de lo referido, fueron continuando el remitirlo toda privativa y absolutamente a los virreyes y gobernadores de ellas, como a personas que representaban la del rey nuestro señor-14.
Esta situación, empero, trajo problemas15, lo que determinó que se ordenara por una cédula general de 19 de marzo de 1593 despachada a virreyes, gobernadores y audiencias, que -cuando en alguna parte pareciese ser útil y necesario hacer nuevas fundaciones, se ocurriese a pedirlas al Real Consejo de las Indias, con información de las causas que persuadían su utilidad y necesidad, para que vistas y consideradas en él diligente y maduramente, se hiciese consulta a su majestad sobre dar o denegar las dichas licencias-16. Después de esta orden, que pasó posteriormente a la Recopilación de Indias17, -son casi innumerables las cédulas que se han despachado y cada día se despachan, reprehendiendo y multando a los virreyes, gobernadores y reales audiencias por haber dado tales licencias y mandando demoler los monasterios así fundados-18.
En el orden de los fundamentos de una tal medida, algunos autores entendían que esto no lo podía hacer el príncipe secular por ser contra la libertad eclesiástica19, pero la opinión contraria era la más aceptada, fundada en -que por razón de la gobernación política y económica que tiene y ejerce en todo su reino, puede mandar que no se funde ni construya iglesia alguna ni convento de nuevo en él sin su sabiduría y consentimiento, y que en esto debe ser obedecido por seculares y eclesiásticos-20. A lo anterior se agregaba el patronato regio concedido por la Santa Sede a los reyes castellanos en cuya bula de concesión se leía que -en todos los lugares de las Indias descubierta y por descubrir no se pudiese erigir, ni edificar iglesia, monasterio ni lugar pío sin licencia y consentimiento suyo y de sus sucesores en los reinos de Castilla y León-21.
Con todo, cuando de licencia se trataba, la autoridad civil no intervenía para nada en lo que se refería a la capacidad de la respectiva congregación para ser titular de derechos y deberes; ésta dependía de la autoridad eclesiástica que era la que le reconocía tal calidad o, dicho en palabras actuales, le otorgaba su personalidad jurídica. Ahora bien, supuesta dicha capacidad, la autoridad real se reservaba tan sólo el derecho de autorizar la instalación de dicha congregación en los territorios de Indias sin cuestionar para nada dicha personalidad ni pretender, con su autorización, intervención alguna en la creación o reconocimiento de la misma.
4. Producida la independencia, las nuevas autoridades chilenas, al igual que sucedió en otros países americanos, rechazaron el modelo político que hasta entonces había imperado en Indias y optaron por uno nuevo, en el caso de Chile, la república. Pero el rechazo del modelo político anterior no fue completo, pues las nuevas autoridades chilenas se sintieron continuadoras de algunas de las facultades que hasta entonces había detentado el monarca español, en concreto las referidas al patronato. Se trató, sin embargo, de un patronato de facto que no de iure, porque, al menos en el caso de Chile, éste nunca se concedió por la Santa Sede a las autoridades chilenas, no obstante los esfuerzos hechos por éstas para obtenerlo22.
El patronato fue reconocido expresamente en la Constitución de 1833, cuya vigencia se prolongó hasta 1925, convirtiéndose en una de las constituciones que ha tenido más larga vigencia en América23. De acuerdo con esta carta fundamental, -la religión de la república de Chile es la católica, apostólica, romana; con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra- (art. 5)24. Hecha la afirmación anterior, concedió al Presidente de la República, entre sus -atribuciones especiales- la de -presentar para los arzobispados, obispados, dignidades y prebendas de las iglesias catedrales, a propuesta en terna del Consejo de Estado. La persona en quien recayere la elección del presidente para arzobispo u obispo, debe además obtener la aprobación del Senado- (art. 73 n. 8). En el mismo artículo se le encargaba -ejercer las atribuciones del patronato respecto de las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas, con arreglo a las leyes- (art. 73 n. 13), y -conceder el pase o retener los decretos conciliares, bulas pontificias, breves y rescriptos con acuerdo del Consejo de Estado-, salvo que contuvieren disposiciones generales, en cuyo caso sólo podía concederse el pase o retenerse por medio de una ley (art. 73 n. 14).
5. En 1855 fue aprobado en Chile el Código Civil cuya entrada en vigencia quedó fijada para el 1 de enero de 1857. En él se dedicó un título completo a regular el tema de las personas jurídicas25, título en el que el influjo de Savigny fue notable26. Se distingue en él entre personas jurídicas de derecho privado y personas jurídicas de derecho público, quedando sometidas a las normas de dicho título del Código Civil tan sólo las personas jurídicas de derecho privado, excluidas de entre éstas las sociedades industriales que quedaban regidas, según su naturaleza, por otras disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio (art. 547 inc. 1). En lo referido a las personas jurídicas de derecho público el mismo Código establecía que tampoco se extendían sus disposiciones a ellas, de las cuales ofrecía un pequeño elenco a modo de ejemplo: -la nación, el fisco, las municipalidades, las iglesias, las comunidades religiosas y los establecimientos que se costean con fondos del erario- (art. 547 inc. 227); estas personas jurídicas debían regirse -por leyes y reglamentos especiales-.
En otras palabras, en lo que a nosotros nos interesa, expresamente quedaban excluidas de las normas codiciales reguladoras de la concesión de personalidad jurídica, las comunidades religiosas, las que no sólo eran reconocidas explícitamente como personas jurídicas de derecho público, sino que, en lo referido a la concesión de su personalidad jurídica, debían regirse -por leyes y reglamentos especiales-. ¿Cuáles eran estas leyes y reglamentos especiales? La respuesta a esta pregunta la da el más importante de los juristas chilenos del siglo XIX, Luis Claro Solar: para este autor, el art. 547 -es un explícito reconocimiento de su existencia como sujetos de derecho regidos por el derecho canónico y respecto de los cuales el poder civil ejercía el patronato nacional en conformidad a las prescripciones constitucionales-2

Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Lastarria y el Derecho, en Estudios sobre José Victorino Lastarria, Santiago, 1988, pp. 91-121.

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990.
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia Constitucional De Chile. Apuntes De Clase. Editorial Universitaria.1956.
Perenne, Henry, Historia económica y social de la Edad Media, Fondo de cultura económica, México 2003,267 pp. (2º Edición).
Ramón Guerrero, Rafael, Historia de la filosofía medieval, Ediciones Akal, Madrid 1996, 256 pp. (1º Edición).
Sesión Nº57 Descripción Sesión Nº57 derecho indiano 2


VI.
Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N°57 Objetivo principal de esta sesión es estudio de derecho indiano 2
B. Las instituciones Sociales: Núcleos sociales de las expediciones conquistadoras y colonizadoras.
C. Problemas jurídicos del Extranjero:
a) Estratos Sociales
b) Condición Jurídica, económica y social de los indios.

Las ideas fuerza:: sistema estamental , ordenamiento jurídico discriminatorio.

Preguntas Caracteristicas de la expansión del derecho castellano?Cual era el estatus jurídico de los indios? Que es el derecho indiano?


Lectura previa LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, pp. 44-45.
TEXTO; La Plenitud y Expansión del Derecho Español absolutista (1474–1700)

Se caracteriza por ser un período de plenitud y expansión del Derecho Español. Plenitud en toda la Península y Expansión porque ese Derecho Español llega a lo que entonces se llamó las Indias.
Desde un punto de vista Europeo es una época de auge y decadencia del Derecho Común Legislado. En la Baja Edad Media se creo el Derecho Común Doctrinario fue recepcionado y se expresa en leyes de amplia aplicación territorial, pero luego caerá en decadencia ante el surgimiento de los Derechos nacionales. El Derecho Común va quedando como sedimento tradicional que requiere ser modernizado, pero que es profusamente utilizado en los juicios y en la cátedra.

El orden político

En 1492 el matrimonio de los Reyes Católicos, Isabel de Castilla y Fernando de Aragón, preparó el camino para la unión de los dos reinos y marcó el comienzo de un período de creciente éxito para España, ya que durante su reinado Granada, la última fortaleza de los árabes en España, fue conquistada y a la vez, en el mismo año histórico de 1492, las carabelas enviadas por la Corona de Castilla bajo el mando de Cristóbal Colón llegaron al nuevo continente que denominarían posteriormente América. Las Islas Canarias se convirtieron en territorio español (1495), se afirmó la hegemonía de España en el Mediterráneo en detrimento de Francia con la Conquista del Reino del Nápoles, y Navarra se incorporó a la Corona.
1474-1516: Acontecimientos más importantes durante el reinado de Isabel y Fernando:

 La toma de Granada que completó, el 2 de enero de 1492, la Reconquista cristiana contra el dominio musulmán en España.
 El descubrimiento de América (12 de octubre de 1942) por Cristóbal Colón.
 La creación de la Inquisición: un Tribunal que no sólo tenía implicaciones religiosas sino que era también un instrumento que reforzaba el poder de la corona sobre el Estado. La unidad de España fue posible tras el matrimonio de los Reyes Católicos en 1464.
 La expulsión de los judíos. La búsqueda de unificación no terminó en la victoria militar de 1492, sino que se prolongó en la persecución de una uniformidad religiosa y cultural que culminó con la expulsión, en el mismo año en que finalizó la Reconquista, de los judíos que se negaban a convertirse y la consiguiente expulsión de los musulmanes.
 La pacificación de los reinos. Para ello se intentó reforzar el aparato del estado el poder real y se hizo uso de las instituciones jurídicas y administrativas ya existentes. La monarquía española se convierte así en uno de los primeros estados modernos de la Europa renacentista.

 Política internacional de alianzas matrimoniales que consolida el poder español. La corona española desarrolló una política exterior influida por la creación de un estado permanente y sirviéndose de funcionarios y diplomáticos formados en un concepto unitario, y a la vez flexible y confederativo, de la institución monárquica.
 Los dos siglos siguientes, el XVI y el XVII, fueron testigos de la construcción y el apogeo del Imperio Español, a resultas de lo cual, el país se convirtió en la primera potencia del mundo bajo la égida de los Austrias y la política europea giró en torno a él.
 La Guerra de Sucesión a la Corona de España (1701-1714) marcó el fin de la dinastía de los Habsburgo y el comienzo de los Borbones. El Tratado de Utrecht de 1713 formalizó la ocupación británica del Peñón de Gibraltar, dando lugar a una situación Colonial anacrónica que todavía persiste hoy y constituye la única disputa entre España y el Reino Unido.
 Con la ascensión de los monarcas de Aragón y Castilla se produce una unión personal de las coronas. Los reinos siguieron separados. Aragón mirando al Mediterráneo y la costera región de Cataluña son reinos autónomos que mantendrán sus Cortes y sus leyes.
 Se extiende el período de expansión del Derecho español hasta el año 1812 fecha de la Constitución Liberal de Cádiz, que sin dejar de reconocer la autoridad del monarca ( se proclama: en nombre del bienamado Fernando VII) reconoce la soberanía popular. Surge este movimiento en las costas de Cádiz, que elaboran y proclaman una constitución en situación de anomia. Posteriormente Fernando VII es restaurado en la corona.
 Coetáneamente a la Época Moderna, comienza la época Indiana. Para Chile se inicia el 1541 con la expedición de Pedro de Valdivia y finaliza en 1810. En este largo período se pueden encontrar largos momentos diferentes entre sí.

Dinastía que gobernaban:

1492-1516 Época de los reyes Católicos
* 1517-1700 Dinastía o casa de los Austria, conocidos como Habsburgo
1700-1810 Dinastía de los Borbones

*Durante el reinado de los reyes de Habsburgo se produce la época de Formación y estabilización del Derecho Indiano, desde fines del siglo XV hasta fines del siglo XVII.

El Derecho Indiano es la creación jurídica especial concebida y aplicada por el poder español en América. Con el fin de dotar de organización y regulación jurídica a estos territorios y está formado por los siguientes elementos:
Un Derecho especial para Las Indias, especialmente legislado. Supletoriamente el Derecho Castellano. En subsidio forma parte del Derecho Indiano. En bastante ínfima medida los Derechos Indígenas son acogidos por el sistema jurídico indiano, particularmente algunas costumbres que eran muy similares a otras antiguas de Europa, como la colaboración voluntaria entre vecinos (Minga, Malón, etc.)
A partir del 1700, se produce la época de las reformas Borbónicas llamado absolutismo Ilustrado o Despotismo Ilustrado. Su consigna fue -Todo para el pueblo pero sin el pueblo -, es decir sin participación política de los estamentos no señoriales.
Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Lastarria y el Derecho, en Estudios sobre José Victorino Lastarria, Santiago, 1988, pp. 91-121.

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990.
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia Constitucional De Chile. Apuntes De Clase. Editorial Universitaria.1956.
Sesión Nº58 Descripción Sesión Nº58 derecho indiano y su vigencia en
Chile




Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N°58 Objetivo principal de esta sesión es estudio del Derecho indiano y su vigencia en Chile

Las ideas fuerza:: El derecho indiano rigió durante la republica, incluso hasta el siglo XX.
Preguntas Como se compatibiliza el derecho indiano con el derecho republicano? Hasta cuando rigió en la República el derecho indiano?

Lectura previa SALINAS ARANEDA, Carlos. VIGENCIA DEL DERECHO INDIANO EN CHILE REPUBLICANO: PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS CONGREGACIONES RELIGIOSAS. Rev. estud. hist.-juríd. [online]. 2000, n.22 [citado 2011-09-30], pp. 299-316
TEXTO;
8. Desde el punto de vista legal tenemos claros los términos: el Presidente de la República ejerce las atribuciones del patronato real respecto de las congregaciones religiosas con arreglo a las leyes (Constitución art. 73 n 13); estas congregaciones religiosas tienen para el Estado de Chile personalidad jurídica de derecho público y en lo referido a su constitución y atribuciones se rigen por el Derecho canónico (Código Civil art. 547 inc. 2). Las 'atribuciones' que ejerce el Presidente de la República en ejercicio del patronato respecto de ellas se refieren a la autorización para que estas Comunidades religiosas ¬que ya tienen personalidad jurídica otorgada por la autoridad eclesiástica- se establezcan en Chile; y como dichas atribuciones se ejercen 'con arreglo a las leyes', el fundamento legal de dichas atribuciones es la Recopilación de Indias y la Novísima Recopilación que en estas materias siguen vigentes según lo reconoce la doctrina.
¿Qué incidencia tuvo esto en la práctica? En otras palabras ¿Se trató tan sólo de un ejemplo de escuela o, más bien, hubo una efectiva vigencia de estas leyes indianas bien adentrado el período republicano? Dos elementos de juicio nos permiten afirmar la efectiva vigencia de estas normas hasta principios del siglo XX: la legislación y la jurisprudencia.
a) vigencia sancionada por normas republicanas
9. Un repaso del Boletín de las leyes desde la vigencia de la Constitución de 1833 hasta principios del siglo XX (1908) muestra un total de 37 comunidades religiosas que fueron autorizadas para instalarse en Chile, todo ello previa petición de la respectiva autoridad eclesiástica, después de la cual el Presidente de la República dictaba el decreto que autorizaba su establecimiento, supuesta su previa erección canónica.
Las fórmulas empleadas varían de un decreto a otro, pero todas ellas son similares: -se concede licencia para fundar un monasterio- en una ciudad36, -se declara legalmente autorizado el establecimiento- de una congregación37, -se aprueba el establecimiento de una congregación- en una ciudad38, -se concede licencia para establecer un convento-39, -se autoriza la introducción en el arzobispado- de otra congregación40, -se autoriza el establecimiento- de una congregación en una ciudad41, -se aprueba el decreto episcopal para la fundación de una casa de una congregación-42, -se autoriza el establecimiento en Chile-43, -se declara autorizada la congregación-44, -se declara a una congregación legalmente establecida en Chile-45, -se autoriza el establecimiento en una diócesis-46, -se concede el permiso solicitado para erigir en esta capital una casa de esta Congregación-47, -se concede a esta Congregación el reconocimiento en derecho necesario-48, -se concede a esta Congregación el reconocimiento de que disfrutan las demás Congregaciones de votos simples de la Arquidiócesis-49, -se aprueba la fundación de esta Congregación-50, -se autoriza el establecimiento de esta Congregación-51.
Las fórmulas empleadas en todos los decretos encontrados apuntan, con redacciones diversas, a autorizar la instalación de dichas congregaciones en una ciudad determinada del territorio de la república o, en la mayoría de los casos, en todo el territorio de la misma. Es preciso poner de relieve que en ninguno de estos decretos se habla para nada de concederles personalidad jurídica, sino tan sólo, de autorizarles su instalación o establecimiento. De esta manera, el Presidente de la República, que era quien otorgaba dichos decretos, partía de la base que dichas instituciones ya detentaban tan personalidad ¬la personalidad eclesiástica concedida en su momento por los que las habían erigido canónicamente- y su actuación se limitaba tan sólo a autorizar su establecimiento en Chile en virtud del patronato del que era constitucionalmente titular52.
10. Ahora bien, ¿correspondía esta atribución ¬conceder autorización para su establecimiento en Chile- sólo al Presidente de la República o era necesario el concurso de alguna otra autoridad con él? Durante todo el siglo XIX el tema no se discutió, pero a fines del mismo hubo algunas dudas sobre el particular. El marco político había cambiado, pues ahora, tras el triunfo de las fuerzas del Congreso en la revolución de 1891, se había configurado el régimen parlamentario en Chile. La duda se suscitó en relación con la autorización solicitada para el establecimiento de la comunidad religiosa de votos simples denominada Congregación de Hermanas Carmelitas de Santa Teresa, la que fue finalmente concedida por sólo el Presidente de la República por decreto de 12 de septiembre de 1893, mediante un extenso decreto motivado, en cuyas consideraciones se daban los argumentos que confirmaban la práctica que hasta el momento se había llevado de corresponder sólo al Presidente de la República esta materia53. Lo interesante de este decreto, empero, está en los argumentos que respaldan esta práctica, en los que se hace expresa alusión al derecho indiano.
En efecto, argumenta el decreto que al expresar el artículo 547 del Código Civil que las corporaciones o fundaciones de derecho público se rigen por leyes y reglamentos especiales, -ha querido el legislador significar tan sólo que, en orden a su establecimiento, a su régimen, a su personalidad y derechos se sujetan a otras disposiciones que las del Código Civil-. Conforme a esto y tratándose de comunidades religiosas, éstas -no pueden ser establecidas en virtud de ley, ya que, por su naturaleza y objeto, salen de la órbita del poder civil y el fundarlas es privativo de la autoridad del Papa y los obispos, autoridades reconocidas por la Constitución y leyes de la república-.
Sentado lo anterior, viene la explícita referencia a las leyes de Indias: -si bien la ley 2 título 6 libro 1 de Indias exige para la erección de monasterios la licencia del poder civil, ello no importa atribuir a dicho poder la creación de tales institutos, sino establecer su intervención para que vea si ofrecen inconvenientes dentro del orden temporal; lo cual es más o menos el mismo objeto con que interviene el poder civil en la fundación de nuevas parroquias-. Explica inmediatamente el decreto que la -expresada ley de Indias reservó al rey el otorgamiento de la licencia de que en dicha ley se habla y revocó toda permisión que, en cuanto a esto, se hubiere dado a los virreyes-. Ahora bien, como -el rey ejercía en las Indias todas las facultades que corresponden al poder legislativo como al Ejecutivo, es necesario saber a quién toca hoy conceder la licencia recordada, determinar si la concesión de tal licencia es acto de ley o de administración-. Mirando la naturaleza del acto ¬ejecución particular de una disposición legal- se trataría incuestionablemente de un acto administrativo y no legal; además, -según el tenor de la ley recordada, la concesión de tales licencias es un acto administrativo, pues lo que hizo dicha ley fue reservar al rey, esto es, al jefe supremo del Estado, la facultad de otorgar la licencia que otorgaban los virreyes, los cuales no tenían facultades que corresponden al poder legislativo-. Otros dos nuevos argumentos venían a reforzar esta conclusión: por una parte, desde la independencia había sido práctica constante que el Presidente de la República y no el Congreso Nacional prestara el consentimiento que se requería para la existencia legal de las comunidades religiosas, sin que en caso alguno se hubiese procedido de manera diferente ni en sentencia judicial se hubiese negado esta facultad al Presidente de la República. Por otra parte, esta conclusión se conformaba -con lo que siempre y frecuentemente se practica en casos análogos por su naturaleza y comprendidos en los términos de la misma ley de Indias citada, a saber la erección de nuevas parroquias, la cual se hace por el Diocesano respectivo, con solo el concurso aprobatorio del Presidente de la República del auto de erección-.
Por último, el decreto salía al paso de quienes alegaban que las leyes de Indias no podían ser alegadas después de tantos años como estaba de consolidada la república: -finalmente -concluía el decreto- la doctrina de no poderse hoy invocar las leyes de Indias no descansa en disposición legal de la cual pueda deducirse que las expresadas leyes han perdido su vigor en todas sus partes, aún en aquellas que no han dejado de estar en uso y no se oponen a la Constitución, códigos y leyes de la república-. El decreto terminaba autorizando -el establecimiento en Chile de la Congregación Hermanas Carmelitas de Santa Teresa erigida por el Iltmo. y Revmo. Arzobispo de Santiago-.
De todo lo anterior es destacable, en lo que de momento nos interesa, la afirmación final que se hace de que no es admisible la afirmación de no poder invocarse las leyes de Indias. Lo notable es que se trata de un decreto de 1893, es decir, cuando hacía 75 años que se había consolidado la independencia de Chile, 50 años que se había dictado la Constitución entonces vigente y 33 que se había dictado el Código Civil; y en ese decreto la autoridad republicana no tiene ningún inconveniente en reconocer expresamente que no hay ley ninguna que impida -hoy invocar las leyes de Indias-, las que en esta materia eran expresamente citadas.
11. Algunos años después, ya pasados al siglo XX, el tema volvió a ser materia de explicación. Esta vez se trataba de autorizar el establecimiento en Chile de la Congregación Hermanas de San José de Cluny solicitada por el arzobispo de Santiago. A la luz de la duda que se había suscitado con el decreto que acabamos de referir, se solicitó el parecer del Consejo de Defensa Fiscal y del Consejo de Estado. El primero consideró que -el gobierno puede conceder la autorización solicitada, especialmente por los fundamentos del decreto supremo de 12 de septiembre de 1893, que autorizó el establecimiento en Chile de la Congregación Hermanas Carmelitas de Santa Teresa-54. El segundo ¬el Consejo de Estado- entendió igualmente que, tratándose de una entidad que no era corporación de derecho privado, -corresponde al Presidente de la República, por sí solo, resolver sobre la solicitud- en cuestión55, como de hecho lo hizo56. Los argumentos que se tuvieron en vista fueron los mismos del decreto recién analizado, el que expresamente no sólo invocaba la legislación de Indias en esta materia, sino que reconocía la vigencia de las mismas.
vigencia sancionada por la jurisprudencia
12. El comportamiento constante del Presidente de la República en esta materia, realizado en la forma y por los argumentos vistos, fue corroborado también por la jurisprudencia de los tribunales de justicia.
El primero de los casos de aplicación de esta doctrina por los tribunales de justicia chilenos fue un juicio seguido por los herederos de un señor González Hontaneda quien había dejado un legado al monasterio del Buen Pastor. El albacea de la sucesión se había negado a entregar dicho legado, basando su negativa en que el monasterio carecía de personería jurídica por no haberla obtenido en la forma establecida por el artículo 546 del Código Civil57 para las corporaciones o fundaciones de derecho privado. Ante esta negativa se cobró el legado judicialmente, desechándose la demanda en primera instancia que le dio la razón al albacea. Apelada dicha sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó en virtud del decreto por el cual el Presidente de la República había autorizado el establecimiento de dicha comunidad a petición del arzobispo de Santiago, lo que era suficiente para que dicha congregación gozara en Chile de personalidad jurídica de derecho público. Al efecto, citaba expresamente como fundamento de la sentencia la ley 2 del título 6 del libro 1 de la Recopilación de Indias y el art. 547 inciso 2 del Código Civil.
El siguiente es el texto de la sentencia58: -Santiago, octubre 2 de 1871. Vistos: reproduciendo la relación del hecho contenida en la sentencia de primera instancia, y considerando: 1. Que el I. y R. Arzobispo de Santiago pidió a S. E. el Presidente de la República, por nota fechada el 2 de mayo de 1852, que autorizase la introducción en el arzobispado de la asociación de mujeres titulada del -Buen Pastor-, que había sido elevada a congregación religiosa por el Papa Gregorio XVI; 2. Que atendiendo a la solicitud hecha por el M. R. Arzobispo de Santiago, se le autorizó para que introdujese a sus expensas en los límites del arzobispado la congregación religiosa titulada del -Buen Pastor-, según se expresa en el decreto dictado el 30 de abril de 1852 por S. E. el Presidente de la República; 3. Que S. E. el Presidente de la República no concedió permiso únicamente para que entrasen en el país ciertas y determinadas personas de la corporación mencionada, porque semejante permiso habría sido completamente inútil atendida la Constitución Política de Chile, y por lo tanto no habría habido necesidad ni de pedirlo ni de otorgarlo, sino que autorizó la introducción en los límites del arzobispado de Santiago de la comunidad religiosa -Buen Pastor-, cuyo objeto se le especificaba en la nota testimoniada a fs. 56; y 4. Que en virtud de lo expuesto la comunidad religiosa mencionada goza de personería jurídica y es, por consiguiente, capaz de recibir asignaciones testamentarias. Con arreglo a lo prevenido en la ley 2 tít. 6 lib. 1 de la R. de I., y en el inciso 2 del art. 547 del C. C., se revoca la sentencia apelada, fecha 17 de abril último, corriente a fs. 37, y se declara que el albacea y herederos de don Juan José González Hontaneda, deben entregar al representante de la comunidad titulada del -Buen Pastor- el legado a que se refiere la cláusula 14 del testamento otorgado por el expresado Ontaneda. Se confirma dicha sentencia en lo que no sea contrario a ésta. Devuélvanse. Santa María. Bernales. Vargas Fontecilla. Ugarte Centeno. Amunátegui-.


Bibliografía Bibliografía Mínima
SALINAS ARANEDA, Carlos. VIGENCIA DEL DERECHO INDIANO EN CHILE REPUBLICANO: PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS CONGREGACIONES RELIGIOSAS. Rev. estud. hist.-juríd. [online]. 2000, n.22 [citado 2011-09-30], pp. 299-316
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990.
MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp. Encina, Francisco, Castedo, Leopoldo, Historia De Chile. Editorial Zig-Zag, Santiago 1974 (10ª Edic.)
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia Constitucional De Chile. Apuntes De Clase. Editorial Universitaria.1956.
Sesión Nº59 Descripción Sesión Nº59 estudio del Régimen de gobierno y administración de las indias



Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N°59 Objetivo principal de esta sesión es estudio del Régimen de gobierno y administración de las indias
Las ideas fuerza:: El derecho indiano rigió durante la republica, incluso hasta el siglo XX.
Preguntas Como se compatibiliza el derecho indiano con el derecho republicano?

Lectura previa SALINAS ARANEDA, Carlos. VIGENCIA DEL DERECHO INDIANO EN CHILE REPUBLICANO: PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS CONGREGACIONES RELIGIOSAS. Rev. estud. hist.-juríd. [online]. 2000, n.22 [citado 2011-09-30], pp. 299-316
TEXTO;
En un segundo caso el presbítero don Ramón Valenzuela Jil había dejado por testamento su casa a dos hermanas para que gozasen de ella mientras vivieran, -pasando la propiedad después de sus días a la Congregación de la Preciosa Sangre-. A la muerte del señor cura, un hermano alegó la nulidad de dicha disposición testamentaria sosteniendo que la congregación no tenía personería jurídica razón por la cual era incapaz de toda herencia o legado. El juez de primera instancia, no obstante haber tenido a la vista el decreto del Presidente de la República que autorizaba su establecimiento59, acogió la demanda por entender que se trataba de una institución de beneficencia por lo que el mencionado decreto era -ineficaz en cuanto a sus efectos legales-60. Apelada esta sentencia ante la Corte de Apelaciones de Santiago, fue revocada dicha sentencia, reconociéndose la capacidad de la comunidad religiosa en cuestión, pues ésta no se regía por la norma del art. 546 del Código Civil61, sino por el inciso 2 del art. 547 del mismo62 y ostentaba personalidad propia en virtud del decreto emitido por el Presidente de la República.
Esta es la sentencia63: -Santiago, 9 de agosto de 1898. Vistos: reproduciendo la parte expositiva de la sentencia de primera instancia y teniendo presente que según se desprende de los documentos acompañados a fs. 18 vta. Y 14 la Congregación de la Preciosa Sangre de Cristo constituye una comunidad religiosa, con personalidad propia, que no se rige por las disposiciones del título XXXIII del lib. 1 del Código Civil, a virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del art. 547 del mismo código, se revoca la sentencia apelada de 14 de junio último, corriente a fs. 33 y se declara que no ha lugar a la demanda. Publíquese y devuélvase. Infante. Gallardo. Aguirre. Mora-.
El tercer juicio fue seguido por doña Gumercinda Antúnez de Vergara contra el monasterio de las Perpetuas Adoradoras del Santísimo Sacramento, conocidas vulgarmente como Sacramentinas. En este juicio se impugnaba igualmente la capacidad jurídica del monasterio por no haber obtenido su personalidad jurídica en la forma exigida a las corporaciones y fundaciones de derecho privado. El fallo de primera instancia fue favorable al monasterio por lo que fue apelado, fallo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones en voto de mayoría ¬un voto en contra-; contra esta sentencia se interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema. El recurso de casación, cuando se refiere al fondo del asunto, ha de indicar en forma expresa las leyes que se entienden violadas por el fallo recurrido y la forma en que dicho fallo las ha violado. En la especie, se alegaba la infracción de leyes tanto de la Recopilación de Indias ¬R.I. 1.4.2564- como de la Novísima Recopilación ¬Nov. Rec 12.12.1265 y 1.2.666-, leyes que el recurrente entendía vigentes, además de los artículos 54567, 54668, 54769 y 54870 del Código Civil y 151 de la Constitución Política71. La Corte Suprema resolvió rechazar el recurso con costas, confirmando la doctrina sentada en las dos sentencias anteriores, en un fallo extenso y razonado en el que una vez más se da por sentada la vigencia de las leyes de Indias que se citan72.
En lo que a nosotros interesa, se argumentaba en la sentencia que -en el régimen constitucional del país, la religión es uno de los elementos integrantes del Estado y la Iglesia católica es una institución de derecho público, en cuya designación de representantes o autoridades, así como para la sanción de los actos de estas mismas autoridades, le corresponde intervenir al respectivo poder del Estado, a fin de darles la fuerza obligatoria de la ley- (considerando 5). Conforme a esto, -organizado y erigido como corporación monástica el mencionado instituto de las Perpetuas Adoradoras, adquirió la personería jurídica desde el momento mismo en que comenzó a existir legalmente, esto es, cuando a la erección eclesiástica se agregó el reconocimiento o autorización que con dicho fin le prestó el Presidente de la República, ejerciendo las facultades del patronato de que la Constitución Política lo ha investido, con arreglo a las leyes, sobre las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas- (considerando 7). Ahora bien, -las leyes referentes a esta materia no exigen que en la autorización o licencia gubernativa para el establecimiento de iglesias, conventos u otros institutos religiosos, deba intervenir otra autoridad que la del Jefe del Estado a quien está reservada dicha atribución, según se ve, sin lugar a dudas, en las leyes 1 título 26 del libro 1 de la Novísima recopilación y 2 título 6 libro 1 de la Recopilación de Leyes de Indias- (considerando 8). En consecuencia de lo expuesto -al rechazar la demanda el fallo recurrido, reconociendo como persona jurídica a la Congregación de las Perpetuas Adoradoras del Santísimo Sacramento, no ha violado los artículos 545, 546, 547 y 548 del Código Civil, ni las leyes 12 título 12 libro 12 y 6 título 2 libro 1 de la Novísima Recopilación y 25 título 4 libro 1 de Indias, ni el artículo 151 de la Constitución Política, disposiciones citadas por el recurrente en el párrafo 1 de su escrito de formalización, como infringidas en la sentencia- (considerando 11).
Un último caso fue la demanda de algunos de los herederos del presbítero don Ignacio Zuazagoitía quienes pedían la nulidad del testamento en que éste había designado como heredero universal al monasterio de la Compañía de María o de la Buena Enseñanza, nulidad que se derivaba del hecho de que esta comunidad religiosa carecía -de personería jurídica y ser incapaz de heredar- porque no había obtenido su personalidad jurídica de acuerdo con las normas referidas a las personas jurídicas de derecho privado establecidas en el Código Civil73. La demanda se fundaba en Recopilación de Indias. 1.4.2574 y en Novísima Recopilación 1.2.675. La contestación de la demanda alegó que el referido monasterio gozaba de personería jurídica de derecho público en Chile toda vez que, erigido canónicamente conforme a las normas del Derecho de la Iglesia, había obtenido la autorización del Presidente de la República para establecerse en Chile, único que debía concederla en atención a las leyes de Indias vigentes aún en Chile, siguiendo la argumentación que ya venía exponiéndose de antes por la doctrina y la jurisprudencia76. Aunque el juicio no terminó por sentencia, el promotor fiscal tuvo intervención en él, reiterando en su informe una vez más la doctrina que hasta el momento hemos expuesto77.
He aquí algunos párrafos del mismo: -Nuestro Código Civil, por sus claros términos, reconoce la existencia de tales personas jurídicas, indica que lo son, como una persona natural que nace, que es; de la misma manera que el fisco, las municipalidades, las Iglesias, etcétera. De suerte que las comunidades religiosas, por el hecho de ser, de existir, son personas jurídicas. A ellas no les corresponden, dice el mismo Código, las disposiciones del título treinta y tres del mismo. En consecuencia, el monasterio demandado, por el hecho de ser una comunidad religiosa es una persona jurídica capaz de ejercer derechos y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Es cierto que para ejercer los derechos de las personas jurídicas necesitan aquellos que su establecimiento sea aprobado por el Presidente de la República en conformidad con lo dispuesto en la ley dos título sexto libro primero de Indias y número trece del artículo setenta y tres de la Constitución Política; pero esta observación no alcanza hasta decir que carecen de la personería jurídica, sin esa aprobación o que no son, que no existan-.
El informe aludía también al decreto que hemos mencionado más arriba en el que, con expresos argumentos, se había autorizado el establecimiento en Chile de la Congregación de Hermanas Carmelitas de Santa Teresa, y la sentencia de la Corte Suprema, también referida, dictada en el juicio contra las Perpetuas Adoradoras, ambos fundando sus conclusiones sobre la base de la vigencia en Chile, todavía en esa época, de las leyes de Indias. Es por lo que el promotor fiscal entendía que -es indudable, pues, que no puede negarse al monasterio demandado su capacidad para heredar y que negársela equivale a desconocer los principios jurídicos y las leyes positivas que rigen entre nosotros sobre la materia-.
III. CONCLUSIONES
Llegados al final de esta página, podemos sintetizar sus resultados de la siguiente manera:
1. La independencia política de Chile no supuso de inmediato la independencia jurídica, pues el derecho heredado de la monarquía española siguió vigente. Es preciso distinguir, sin embargo, entre el derecho privado y el público, pues mientras el primero siguió rigiendo sin mayores dificultades hasta la codificación, el segundo se vio drásticamente reducido al preocuparse Chile de establecer de inmediato todo un entramado jurídico que fundara su organización política sobre la base de la república.
2. No obstante esto, partes del derecho público contenido en las fuentes heredadas de la monarquía siguieron vigentes, como las referidas al derecho penal y procesal situadas especialmente en las Partidas, las que van a continuar rigiendo hasta las respectivas codificaciones, esto es 1875 Código Penal, 1903 Código de Procedimiento Civil, y 1906 Código de Procedimiento Penal.
3. Entre las normas que dejan de tener vigencia en Chile desde un principio se encuentran las del derecho Indiano, en buena parte porque su contenido era principalmente de derecho público y referido a la organización de las Indias materia cuya nueva regulación fue la primera en acaparar la atención de las nuevas autoridades republicanas. De esta manera, se ha entendido hasta ahora que, mientras las normas de derecho público contenidas en Partidas rigieron en Chile hasta 1906, las contenidas en la Recopilación de Indias habían perdido su vigencia desde mucho antes.
4. Esta afirmación, siendo válida en general, es preciso matizarla. En efecto, las normas indianas referidas al preciso objeto que hemos venido analizando, esto es, la autorización para establecerse en Chile las comunidades religiosas, siguió rigiéndose por las normas de la Recopilación de Indias, si bien adecuadas a la nueva realidad política del país: lo que antes correspondía al rey ahora corresponde al Presidente de la República, pero tanto los límites de su actuación en esta materia como los fundamentos de la misma no son otros que los establecidos en las leyes de Indias.
5. La vigencia de las leyes de Indias en esta materia fue reconocida en decretos del Presidente de la República, en sentencias de la Corte Suprema, en la doctrina y en los alegatos de los abogados en los juicios respectivos. Y ella se prolongó hasta 1925 año en que una nueva Constitución política consagró la separación definitiva entre la Iglesia y el Estado. Así, algunas leyes de la vieja Recopilación de 1680 alcanzaron vigencia en Chile hasta bien entrado el siglo XX, y ello no obstante que la independencia se había obtenido hacía más de cien años y la institucionalidad jurídica estaba plenamente consolidada.

Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Lastarria y el Derecho, en Estudios sobre José Victorino Lastarria, Santiago, 1988, pp. 91-121.

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990.
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia Constitucional De Chile. Apuntes De Clase. Editorial Universitaria.1956.
Sesión Nº60 Descripción Sesión Nº60 estudio del Régimen de gobierno y administración de las indias 2ª parte



Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N°60 Objetivo principal de esta sesión es estudio del Régimen de gobierno y administración de las indias2ª parte

Las ideas fuerza:: El derecho indiano resolvió n los nuevos problemas de la ocupación española en Indias. El derecho indiano fue principalmente derecho público.
preguntas Como se cumplía o no el derecho indiano? Cuales eran las atribuciones de las instituciones indianas’
Lectura previa EYZAGUIRRE, Jaime. Historia del Derecho.op.cot.
Descripción de la Sesión
TEXTO; El gobierno de las Indias corresponde al rey que lo ejerce a través de autoridades creadas al efecto tentó en la Metrópoli como en el territorio americano.
Estos organismos sufren algunas variaciones en lo sucesivos períodos de los Reyes Católicos, los Austrias y los Borbones. En términos generales podemos decir que los organismos con radicación en la Metrópoli fueron: El Consejo de Indias (Que en el siglo XVIII cede atribuciones a la Secretaría de Indias y desaparece en 1812) y la Casa de Contratación abolida en 1790.
Entre las autoridades con radicación en los territorios de Indias las hubo unipersonales y colegiadas. Figuran entre las primeras los virreyes, gobernadores o corregidores, y desde el siglo XVIII los intendentes y subdelegados, estos últimos en reemplazo de los corregidores.
Pertenecen a las colegiadas las Audiencias y los Tribunales del Consulado.
De un carácter especial son los Cabildos, representantes de la comunidad o -República- frente a la Corona.
Detalles de la Administración:
 Bajo los Reyes Católicos: Esbozo inicial del Gobierno Metropolitano de las Indias fue el que practicó, por expresa delegación de los Reyes Católicos, Juan Rodríguez de Fonseca, miembro del Consejo de Castilla, asesorado de un contador mayor y un tesorero. Por iniciativa de Francisco Pinelo, que tenía este último puesto, los reyes instituyen en 1503 en Sevilla la Casa de Contratación, destinada a vigilar el comercio de Indias y que, aunque funciona como organismo autónomo queda bajo la dependencia superior de Fonseca.
 Bajo Los Austrias: Carlos I organiza la junta de Indias, de la que se deriva la institución definitiva por el mismo rey, en 1524, del real supremo y Consejo de las Indias, bajo cuya dependencia se coloca a la Casa de Contratación. Veamos en particular de ambos organismos:
• El Consejo De Indias: Tiene igual jerarquía que el Consejo de Castilla y sus principales integrantes son: un presidente que puede o no ser letrado, cinco consejeros, un fiscal y un canciller.
Sus atribuciones en las siguientes:
a) Atribuciones legislativas: Preparación relativa a las leyes para América y revisión de las disposiciones legales dictadas por las autoridades residentes en Indias.
b) Atribuciones judiciales: Conocer de la apelación de los juicios de contrabando, cuya primera y instancia corresponde a la casa de Contratación. Del recurso de segunda suplicación, que precedía en los juicios civiles en contra de las sentencias definitivas dadas en grado de revistas por las audiencias en causas iniciadas en ellas desde la primera instancia y cuyo monto excediera de $ 6.000 oro. De los juicios de residencia, cuyo objetivo era averiguar la conducta de altos funcionarios de las Indias. De las contiendas de jurisdicción entre autoridades civiles y religiosas.
c) Atribuciones políticas y administrativas: Otorgar el pase a las resoluciones de autoridades peninsulares con efecto en las Indias y a las Bulas pontificias, y autorizar la impresión y envío de libros a América.
d) Atribuciones económicas: Organizar el comercio de indias a través de la casa de contratación.
e) Atribuciones militares: Velar por la defensa de los dominios de ultramar constituyéndose en especial para este objetivo la llamada -Junta de Guerra de Indias-, integrada por cuatro consejeros de Indias y cuatro miembros del consejo de guerra.
Casa de Contratación: Se crea en un principio con atribuciones de orden comercial, las cuales se amplían enseguida al dominio judicial y científico. Pueden señalarse como funciones de este cuerpo las siguientes:
• Desde el punto de vista económico, la organización de la flota, concesiones de licencias, embarque y recepción de mercaderías.
• Desde el punto de vista judicial, actuar como tribunal civil en las cuestiones mercantiles y conocer de los delitos ocurridos en la -Carrera de Indias-.
• Desde el punto de vista científico, levantar cartas geográficas del nuevo mundo, enseñar pilotos para navegar a Indias (el cargo de piloto mayor se creó en 1500, en la época de Américo Vespucio).
• Desde el punto de vista administrativo, celebrar capitulaciones y dictar instrucciones a los nuevos conquistadores.

La casa se compone de un presidente, tres oficiales reales encargados del control de comercio (tesorero, factor y contador), de una audiencia encargada de administrar justicia (dos oidores, fiscal y relator) y un piloto mayor, que debe preparar y examinar a los pilotos.
Reformas de los Borbones: El espíritu absolutista de la nueva dinastía produce el debilitamiento paulatino de los consejeros, entre los que se encuentra el de las Indias. La creación de la secretaría de marina e indias por Felipe V, en 1714, coloca poco a poco los asuntos Americanos bajo la dependencia inmediata del monarca. No sólo pierde atribuciones el Consejo de Indias sino también la Casa de Contratación, a quien se le quita la dirección de las expediciones marítimas y se le suprime al fin en 1790.
La constitución de 1812 pone término definitivo al Consejo de Indias, al crear como Consejo único el Consejo de Estado, compuesto de 40 miembros, doce de los cuales debían ser americanos. Instituyó asimismo -entre siete departamentos ministeriales- el de -Gobernación del reino para ultramar- y contempló la representación de las provincias de América en las Cortes del reino.
Autoridades territoriales para el gobierno de indias
La administración al comienzo de la conquista: Esta se da bajo los reyes Católicos y se inicia con las capitulaciones de Santa fe firmada entre Colón y los reyes Católicos, además están las instrucciones que le dieron los monarcas, estos documentos se pueden considerar como los iniciales sobre la organización y gobierno de las nuevas tierras .
A medida que avanzan los descubrimientos se va haciendo más compleja la administración, en un principio se instalaban las ciudades que daban pie a las primeras gobernaciones, que en un primer momento eran independientes entre si y solo estaban sometidas a las autoridades metropolitanas. Los primeros funcionarios de la Corona son los Adelantados que reúnen atribuciones militares y judiciales.
Bajo Los Austrias: La necesidad de dar una estructura definitiva y de ejercer una mayor soberanía en ella estimulo la creación, de órganos administrativos superiores en lo territorial. Al instituirlos, la corona procura evitar las consecuencias abusivas que se podrían derivar de un concentración unitaria de poderes, estableciéndose para ello un régimen de distribución y equilibrio de funciones que permite la recíproca fiscalización es el llamado sistema de pesos y contrapesos.Los virreyes eran designados por el monarca a propuesta del consejo de Indias. Sus atribuciones eran de orden administrativo y militar, les correspondía la superintendencia de la Real Hacienda, velar sobre esta sin que pudieran instituir gastos nuevos que no tuviesen la previa venia del rey. Eran además presidentes de la Real Audiencia que residía en la capital del virreinato y tenían bajo su tuición las demás instaladas en el territorio virreinal. En Chile el virrey del Perú proveía las acefalías que pudieran producirse en la audiencia y proveía también interinamente en el caso de vacancia.

Bibliografía
Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990.
MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp. Encina, Francisco, Castedo, Leopoldo, Historia De Chile. Editorial Zig-Zag, Santiago 1974 (10ª Edic.)
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia Constitucional De Chile. Apuntes De Clase. Editorial Universitaria.1956.
Sesión Nº61 Descripción Sesión Nº61 Derecho Indiano, Instituciones De La Administración.



Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N°61 Objetivo principal de esta sesión es estudio del Derecho Indiano, Instituciones de La Administración.

las ideas fuerza:: Jerarquías y los fundamento religiosos son la base de este derecho
Preguntas Como se explica la dominación de las indias? Como se logra mantener la unidad de las Indias? Como fue la Administraci´pon de la indias Cuales eran las Instituciones indianas?
Lectura previa EYZAGUIRRE, Jaime. Historia del Derecho. op.cot.
TEXTO; con respecto al patronato indiano, los virreyes eran considerados vicepatronos y como tales mantenían cierta tuición sobre el gobierno eclesiástico y controlaban la vigencia de las bulas pontificias. Duraban generalmente cinco años en sus funciones y al término de ellas debían someterse al juicio de residencia donde debían dar cuenta de sus actos por los cargos que se le formularán.
Subordinado a los virreyes en la administración estaban los Capitanes generales y los gobernadores, Chile fue una Capitanía General dependiente del virreinato del Perú.
Los Corregidores estaban encargados de la administración de un partido o departamento, donde ejercían, además, funciones judiciales y presidían los cabildos de las ciudades de su residencia.
Las audiencias indianas bajo los Austrias se puede decir que tienen dos etapas:
Un periodo ejecutivo, que se inicia con la creación de la Audiencia de Santo Domingo, hasta la creación de las ordenanzas de Audiencias en 1563, durante este tiempo las Audiencias intervinieron directamente en el gobierno con atribuciones de carácter ejecutivo, a este tipo perteneció la primera audiencia de Chile que se creó en 1565.
El período político se inicia en 1563 y se extiende hasta 1776, en el no ejercen directamente funciones ejecutivas mantienen un fuerte control sobre los funcionarios de gobierno y administración.
Se puede hablar de un tercer período preferentemente judicial desde 1776 en adelante, al hablar del período Borbónico.
Las Audiencias se dividieron en virreinales cuando funcionaban a la cabeza de un virreinato, Pretoriales si funcionaban a la cabeza de una capitanía y subordinadas si eran presididas por un Togado.
El motivo de la creación de la real audiencia en Chile fue establecer una autoridad con suficiente independencia para velar por el cumplimiento de las leyes relacionadas con la condición de los indígenas como así mismo realizar una estricta fiscalización de la real audiencia.
La real audiencia esta integrada por: El Gobernador que era su presidente, cuatro Oidores, un Fiscal, un Alguacil Mayor y un Teniente de Gran Canciller.
Atribuciones gubernativas:
Tomar el mando a falta de Gobernador correspondiendo el cargo de Capitán General al Oidor más antiguo.
Servir de órgano consultivo en materias de gobierno.
Vigilar la conducta de corregidores mediante las -visitas de tierras- practicadas por los Oidores.
Examinar las ordenanzas de los Cabildos y otorgarles una vigencia interina de dos años hasta que se aprobaran definitivamente por el consejo de indias.
Atribuciones administrativas:
 Recibir y ejecutar las providencias reales pudiendo suspender su cumplimiento si son injustas entablando inmediatamente el recurso de suplicación.
 Velar por el buen tratamiento de los indios.
 Requisar los libros de circulación prohibida.

Atribuciones en materia eclesiásticas:
 Velar por el Derecho de Patronato informando al Rey que eclesiásticos podían ser promovidos a dignidades.
 Comprobar que las bulas pontificias venían con el pase del Consejo de indias.
 Conocer del recuso de fuerza que era entablado por quien se sentía agraviado por el dictamen de un juez eclesiástico.
Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Lastarria y el Derecho, en Estudios sobre José Victorino Lastarria, Santiago, 1988, pp. 91-121.

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990.
MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp. Encina, Francisco, Castedo, Leopoldo, Historia De Chile. Editorial Zig-Zag, Santiago 1974 (10ª Edic.)
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia Constitucional De Chile. Apuntes De Clase. Editorial Universitaria.1956.
Sesión Nº62 Descripción Sesión Nº62 absolutismo



Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N°62 Objetivo principal de esta sesión es estudio del absolutismo, forma de gobierno en cual el monarca no rinde cuenta a su pueblo
las ideas fuerza:: todo para el pueblo pero sin el pueblo
preguntas origen, causas y efectos de absolutismo
Lectura previa EYZAGUIRRE, Jaime. Historia del Derecho. Editorial Universitaria, pagina 122, op.cot.
TEXTO; 1.-El absolutismo es una forma de gobierno en la cual el poder del dirigente no está sujeto a ninguna limitación institucional que no sea la ley divina.[1] Es un poder único desde el punto de vista formal, indivisible, inalienable, y libre. Los actos positivos del ejercicio del poder (legislación, administración y jurisdicción) se apoyaron en la última instancia de decisión: la suprema monarquía, emanando de ella, no estando por encima si no por debajo.
2.- Luis XIV de Francia , llamado -El Rey Sol- (1638 – 1715), hasta su muerte, con casi 77 años de edad y 72 de reina. Con espíritu metódico y conciencia profesional, Luis XIV se propuso encarnar a Francia en su sola persona, mediante la centralización absoluta, la obediencia pasiva y el culto a la personalidad real.
1.- El último rey de España de la casa de Habsburgo, Carlos II el Hechizado, estéril y enfermizo, murió en 1700 sin dejar descendencia. Durante los años previos a su muerte, la cuestión sucesoria se convirtió en asunto internacional e hizo evidente que la Monarquía Católica constituía un botín tentador para las distintas potencias europeas. Tanto Luis XIV de Francia como el emperador Leopoldo I estaban casados con infantas españolas hijas de Felipe IV, . http://es.wikipedia.org/wiki/Guerra_de_Sucesi%C3%B3n_Espa%C3%B1ola (28-09-2010)
2.-El pacto de Luis XIV con Inglaterra se produjo en secreto. Inglaterra se comprometía a reconocer a Felipe V a cambio de conservar Gibraltar y Menorca y ventajas comerciales en Hispanoamérica. Las conversaciones formales se abrieron en Utrecht en enero de 1712, sin que España fuese invitada a las mismas en este momento En febrero de 1712 moría el duque de Borgoña, quedando sólo Luis, al cual todos consideraban como incapaz. Luis XIV deseaba nombrar regente a su hijo Felipe, pero los ingleses pusieron como condición indispensable para la paz que las dos coronas (España y Francia) quedaran separadas. El que ocupara uno de los reinos debía forzosamente renunciar al otro . Los Países Bajos católicos, el reino de Nápoles, Cerdeña y el ducado de Milán quedaron en manos del ahora ya emperador Carlos VI de Alemania. El duque de Saboya se anexionó la corona de Sicilia. Inglaterra se quedó con Menorca y Gibraltar y, a costa de Francia, Terranova y la Acadia, la isla de San Cristóbal, en las Antillas y los territorios de la bahía de Hudson. A eso hay que sumar sus privilegios en el mercado de esclavos, mediante el derecho de asiento. El 10 de julio España confirmaba la Paz de Utrecht.
Una segunda paz entre franceses y alemanes se firmaría en Rastatt el 6 de mayo de 1714. >Un proceso de descomposición política representa el reinado de Carlos iv, abdica la corona a su hijo Fernando vii, Napoleón invade España impone como rey a su hermano José, el pueblo se revela para defender la soberanía nacional ultrajada. Simultáneamente con la guerra con Francia se realiza un movimiento politico nacional que de concreta en las cortes reunidas en cadis promulgando en 1812 una constitución que limita los poderes del rey. ya a esa fecha el movimiento emancipador de America había tomado impulso e iniciaba la desligación de la monarquía.
1.-LA CREACION DE SECRETARIA DE MARINA DE INDIAS POR FELIPE V COLOCA POCO A POCO LOS ASUNTOS AMERICANOS EN MANO DEL MONARCA NO SOLO PIERDE ATRIBUCION EL CONSEJO DE INDIAS SINO TAMBIEN LA CASA DE CONTRATACION
LA CASA DE CONTRATACION TERMINA DEFINITIVAMENTE 1790
EL CONSEJO DE INDIAN EN 1812 POR LA CONSTITUCION SE CREA UN CONSEJO UNICO EL CONSEJO DE ESTADO.
2.- NUEVOS VIRREINATOS DEL VIRREINATO DEL PERU SE DESGLOZAN EL DE NUEVA GRANADA, Y EL DE BUENOS AIRES.
3.-EN 1776 SE DICTA LA INSTRUCCIÓN DE REGENTES QUE CREA EN LAS AUDIENCIAS A ESTON NUEVOS FUNCIONARIOS ENCARCADOS DE PRESIDIR , SALAS DE JUSTICIA EN AUSENCIA DEL REY O PRESIDENTE, DISTRIBUIR LAS CAUSAS, PRESIDIR LAS AUDIENCIAS EN LO CONTENCIOSO Y ECONOMICA.
3.1.- EN 1782 SE DICTA LAS ORDENANZA DE INTENDENTES PARA SER APLICADA EN EL RIO DE LA PLATA Y EN 1786 SE EXTIENDE A CHILE DIVIDIENDOSE EL TERRITORIO EN 2 INTENDENCIAS LA DE SANTIAGO Y CONCEPCION. EL INTENDENTE TIENE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS, JUDICIALES, MILITARES Y DE HACIENDA.


Bibliografía Bibliografía Mínima
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia del Derecho. Editorial Universitaria http://es.wikipedia.org/wiki/Guerra_de_Sucesi%C3%B3n_Espa%C3%B1ola (28-09-2010)
http://www.biografiasyvidas.com/monografia/luis
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Lastarria y el Derecho, en Estudios sobre José Victorino Lastarria, Santiago, 1988, pp. 91-121.

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990.
http://es.wikipedia.org/wiki/Luis_XIV_de_Francia( 28-09-2010)
MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp.
Encina, Francisco, Castedo, Leopoldo, Historia De Chile. Editorial Zig-Zag, Santiago 1974 (10ª Edic.)
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia Constitucional De Chile. Apuntes De Clase. Editorial Universitaria.1956.
Sesión Nº63 Descripción Sesión Nº63 Absolutismo ilustrado



Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N°63 Objetivo principal de esta sesión es estudio del Absolutismo ilustrado

las ideas fuerza:: la ideología ilustrada se centró en los principios de tolerancia, igualdad, libertad, educación, progreso, filantropía y respeto al interés general y a la propiedad privada, en algunos casos en su dimensión política, conservó marcados rasgos absolutistas, como es el caso del despotismo ilustrado. El despotismo hizo suyos algunos aspectos de la ilustración para impedir su triunfo.
Preguntas: Que facetas de la ilustración son adoptadas por los reyes absolutos? Que instituciones políticas surgen con la ilustración?.Que es el despotismo ilustrado? Diferencia entre dspotismo e ilustración?
Lectura previa EYZAGUIRRE, Jaime. Historia del Derecho. Editorial Universitaria, pagina 122op.cot.
TEXTO; Nace el Despotismo Ilustrado que, aunque contradictorio a sus formas, dio origen a la teoría de la separación de poderes. En este periodo es cuando el poder religioso se subordina al civil en lo que se llama la secularización del poder de la Iglesia y al interior de ésta aparecen las primeras señales de independencia de las iglesias nacionales respecto al absolutismo del papa (regalismo). Nace el concepto de contrato social que cobra fuerza con Rousseau y el socialismo utópico. Para los pensadores de este periodo, el destino del hombre es la epicúrea felicidad que -es que el placer constituye el bien supremo y la meta más importante de la vida. Se prefieren los placeres intelectuales a los sensuales, que tienden a perturbar la paz del espíritu. La verdadera felicidad, según enseñó Epicuro, consiste en la serenidad que resulta del dominio del miedo, es decir, de los dioses, de la muerte y de la vida futura. El fin último de toda la especulación epicúrea sobre la naturaleza es eliminar esos temores.- (http://www.antroposmoderno.com/antro-articulo.php?id_articulo=620). Tanta fuerza adquiere esta idea que la propia Constitución de Estados Unidos la incorpora como uno de los derechos de los ciudadanos. En esta época acaba la sociedad estamental que se viene arrastrando desde el feudalismo y surge la burguesía como una nueva clase social, que toma conciencia de su poder económico y su impotencia política, lo que la lleva a conquistar su destino a través de las revoluciones.
La religión en la Ilustración
Lo más relevante es que se cambió la concepción espiritual que se tenía de la iglesia, que según los ilustrados ocupaba el lugar de Dios, convirtiéndose la religión en un compromiso personal en que ya no había intermediarios espirituales. La pluralidad y la tolerancia religiosa surgen con fuerza logrando que ortodoxos, católicos y protestantes; deístas y partidarios de la religión natural convivan sin los conflictos del pasado. La Iglesia se sometió al Estado absoluto, lo cual generó conflictos en los países católicos, ya que dependían a su vez de las decisiones del pontífice en Roma.

Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990.
Palma, Eric, Historia del Derecho Chileno 1808-1924, 2ª edición, Editorial Orión. Colección Juristas Chilenos. Santiago de Chile, 2006.
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia del Derecho. Editorial Universitaria http://es.wikipedia.org/wiki/Guerra_de_Sucesi%C3%B3n_Espa%C3%B1ola (28-09-2010)
http://www.biografiasyvidas.com/monografia/luis
http://es.wikipedia.org/wiki/Luis_XIV_de_Francia( 28-09-2010)

MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp. Encina, Francisco, Castedo, Leopoldo, Historia De Chile. Editorial Zig-Zag, Santiago 1974 (10ª Edic.)
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia Constitucional De Chile. Apuntes De Clase. Editorial Universitaria.1956.
Sesión Nº54 Descripción Sesión Nº64 la ilustracion



Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N°64 Objetivo principal de esta sesión es estudio de la ILUSTRACIÓN

Las ideas fuerza:: Ilustración es una de las causas del comienzo de la edad contemporánea. Los filósofos ilustrados estaban seguros de que el poder de la razón humana es absoluto.
Pregunta:
s Que fue el movimiento ilustrado, cual era su objetivo, donde se traslado y como, y cuales fueron sus principales impulsores?. ¿Influencias que ejerció en los diversos ámbitos, tanto político, religioso, cultural, cuales fueron sus propulsores en dichos ámbitos y sus opositores?. ¿cuales fueron los filósofos más importantes de este movimiento, sus obras mas relevantes y en que ámbito o materia?
Lectura previa EYZAGUIRRE, Jaime. Historia del Derecho. Editorial Universitaria, pagina 122, op.cot.
TEXTO; Lla Ilustración es el nombre que recibe un pensamiento nacido en Europa y en América durante el siglo XVIII, antes de la Revolución Francesa. También se le llama Siglo de las Luces. Los escritores de entonces utilizaron esta expresión porque estaban convencidos de que, después de muchos años de ignorancia, se estaba llegando a un nuevo periodo iluminado por la razón, la ciencia y el respeto a la humanidad.

La historiografía de los años 50 han identificado en -las ideas de renovación y reforma de ordenación racional, de difusión de la ciencia, de pedagogía social-; -como la caracterización general de las tendencias intelectuales, políticas y sociales de una época-; -como un fenómeno de basto alcance- son variados las definiciones que se le otorgado a este movimiento.

La palabra española Ilustración procede de la francesa Illustration. En alemán se dice Aufklärung, y en inglés, Enlightement (las dos palabras significan ‘iluminación’ o ‘hacerse la luz’).

Los filósofos ilustrados estaban seguros de que el poder de la razón humana es absoluto. Ya que si el hombre era capaz de resolver leyes tan difíciles como las del Universo, (ley de la gravitación, de Newton, finales del siglo XVII) ¿por qué no podía también conocer las leyes de la naturaleza y de la sociedad? Creyeron que esto sería posible gracias al uso de la razón. Si el hombre pensaba y descubría nuevas cosas, podría mejorar las condiciones de la vida en la Tierra. Para que el mundo fuera mejor, es decir, para lograr el progreso, habría que conseguir que el ser humano recibiera una educación apropiada.

La razón de los ilustrados trata de poner orden en los datos de la experiencia sensible y afirma, mediante el conocimiento inductivo, esto e yendo de lo particular a lo general.

La ilustración ante todo se caracterizó por la fe en la capacidad creativa y transfiguradota, cuyo protagonista es el hombre. Transformando a la razón en una fuerza para transformar lo real.

La religión tradicional se sometió al filtro implacable de la razón, de allí salieron tres respuestas, al fenómeno religioso.

la religiosidad ilustrada;
la exaltación de una religión natural, y
el agnosticismo.

Muchos ilustrados siguieron fieles a su fe, aunque intentaron de hacerla compatible con las nuevas explicaciones sobre la naturaleza del universo o la organización de la sociedad.

La ilustración molesto e impulso a una religión natural, ya que lo que no era conforme a la razón repugnaba a la naturaleza humana, de hecho este movimiento repugnaba los milagros y los misterios.

Los ilustrados con el pensamiento de que la razón………, impulsaron un movimiento reformista y regenerador, con el objetivo de buscar mejoras en las condiciones de vida y lograr tangibles mejoras materiales, aumentar el poderío estatal, procurar la felicidad y el bienestar de los súbditos, dar muestras de filantropía y dar una mayor franja de libertad en brindar un nuevo horizonte económico, viéndose este en las reformas agrarias, la expansión comercial, al mejora del transporte, la revolución industrial , la reordenación de la vida financiera, también se busco una reforma de educación, afectando esta última a todos los sectores del proceso educativo. Hubieron reformas de carácter político administrativa, de allí nacen dos fenómenos; el despotismo ilustrado, y la centralización de político administrativo.

Hubieron grandes reformas en las iglesias, y también se alcanzaron las formas culturales (artes, letras, ciencia, técnica, y costumbres)

El movimiento ilustrado se dio en distinto ritmo cronológico en los distintos países.

De hecho la ilustración tuvo su inicio entre los años 1680 y 1730, en Gran Bretaña y en las provincias unidas, luego se extendió a Francia y algunas regiones de Italia, y conoció un impulso autónomo en el espacio germánico. Desde 1750 la ilustración se extendió por todas partes, Europa occidental, meridional, central y oriental, América y Australia. Siendo mas temprana en las ciudades de Ambers, Londres, Hamburgo, Paris, Viena, Madrid, Lisboa, Berlin, San Petesburgo, y más tardía en el campo.

Francia se convirtió en centro de difusión de las ideas ilustradas y las tareas de renovación, siendo el este país donde más se desarrolló la Ilustración. Los más importantes pensadores ilustrados franceses fueron Charles-Louis de Montesquieu, Denis Diderot, Voltaire y Jean-Jacques Rousseau.

Pero como ya se dijo la Ilustración se extendió por el resto de Europa. Así surgieron figuras tan destacadas como el alemán Immanuel Kant, el británico David Hume o el italiano Cesare Beccaria.

Además, algunos reyes europeos adoptaron algunas ideas de la Ilustración, como Carlos III de España, Catalina II de Rusia, Federico II de Prusia, José I de Portugal o el emperador José II. Ellos fueron los principales representantes del llamado despotismo ilustrado.

LA ILUSTRACIÓN EN ESPAÑA Y AMÉRICA

Los principales escritores ilustrados españoles fueron: Diego de Torres y Villarroel, José Cadalso, José Francisco de Isla, fray Benito Jerónimo Feijoo, Juan Meléndez Valdés, Leandro Fernández de Moratín, Félix María Samaniego y Tomás de Iriarte. El pensador más destacado fue Gaspar Melchor de Jovellanos, considerado el primer economista español. El principal científico ilustrado español fue José Celestino Mutis.
En Latinoamérica, los seguidores de la Ilustración fueron, posteriormente, también precursores de la independencia. Por ejemplo, el peruano Juan Pablo Viscardo y Guzmán, el colombiano Antonio Nariño, el venezolano Francisco de Miranda, los chilenos Camilo Henríquez y Manuel Salas, los argentinos Manuel Belgrano, Mariano Moreno y Gregorio Funes, o los mexicanos Servando Teresa de Mier y José Antonio de Alzate.

Benjamin Franklin y Thomas Jefferson fueron los ilustrados más importantes en Estados Unidos.

INFLUENCIA DE LA ILUSTRACIÓN

Suele decirse que el Siglo de las Luces concluyó con la Revolución Francesa, en 1789. En realidad, la Revolución Francesa tuvo lugar, entre otras cosas, por la importancia que las ideas de la Ilustración tuvieron en Francia. Dado que la edad contemporánea nació con la Revolución Francesa, se puede decir que la Ilustración es una de las causas del comienzo de la edad contemporánea.
La Ilustración dejó una importante herencia a los siglos posteriores: sirvió como modelo para el liberalismo y generalizó la creencia en la necesidad de progreso.


Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Lastarria y el Derecho, en Estudios sobre José Victorino Lastarria, Santiago, 1988, pp. 91-121.

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990.
Palma, Eric, Historia del Derecho Chileno 1808-1924, 2ª edición, Editorial Orión. Colección Juristas Chilenos. Santiago de Chile, 2006.
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia del Derecho. Editorial Universitaria http://es.wikipedia.org/wiki/Guerra_de_Sucesi%C3%B3n_Espa%C3%B1ola (28-09-2010)
http://www.biografiasyvidas.com/monografia/luis
http://es.wikipedia.org/wiki/Luis_XIV_de_Francia( 28-09-2010)
MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp. Encina, Francisco, Castedo, Leopoldo, Historia De Chile. Editorial Zig-Zag, Santiago 1974 (10ª Edic.)
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia Constitucional De Chile. Apuntes De Clase. E BRAVO LIRA, Bernardino, Historia de las instituciones políticas de Chile e hispanoamerica. Editorial Andrés Bello. Santiago, 1993 (2º edición). 359 pp.
TAGLE MARTÍNEZ, Hugo, Curso de historia del derecho constitucional. Historia del Derecho Constitucional de Castilla. De su más remoto origen hasta 1818. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1989, Volumen I 318 pp. (ver páginas 287 a 300.).ditorial Universitaria.1956.

Sesión Nº65 Descripción Sesión Nº65 Absolutismo ilustrado parte 2


VII.
Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N°63 Objetivo principal de esta sesión es estudio del Absolutismo ilustrado parte 2

las ideas fuerza:: la ideología ilustrada se centró en los principios de tolerancia, igualdad, libertad, educación, progreso, filantropía y respeto al interés general y a la propiedad privada, en algunos casos en su dimensión política, conservó marcados rasgos absolutistas, como es el caso del despotismo ilustrado. El despotismo hizo suyos algunos aspectos de la ilustración para impedir su triunfo.
Preguntas: Que facetas de la ilustración son adoptadas por los reyes absolutos? Que instituciones políticas surgen con la ilustración?.Como es la elación entre religión e ilustración?
Lectura previa EYZAGUIRRE, Jaime. Historia del Derecho. Editorial Universitaria, pagina 122op.cot. y (http://www.antroposmoderno.com/antro-articulo.php?id_articulo=620).

TEXTO; Nace el Despotismo Ilustrado que, aunque contradictorio a sus formas, dio origen a la teoría de la separación de poderes. En este periodo es cuando el poder religioso se subordina al civil en lo que se llama la secularización del poder de la Iglesia y al interior de ésta aparecen las primeras señales de independencia de las iglesias nacionales respecto al absolutismo del papa (regalismo). Nace el concepto de contrato social que cobra fuerza con Rousseau y el socialismo utópico. Para los pensadores de este periodo, el destino del hombre es la epicúrea felicidad que -es que el placer constituye el bien supremo y la meta más importante de la vida. Se prefieren los placeres intelectuales a los sensuales, que tienden a perturbar la paz del espíritu. La verdadera felicidad, según enseñó Epicuro, consiste en la serenidad que resulta del dominio del miedo, es decir, de los dioses, de la muerte y de la vida futura. El fin último de toda la especulación epicúrea sobre la naturaleza es eliminar esos temores.-
Tanta fuerza adquiere esta idea que la propia Constitución de Estados Unidos la incorpora como uno de los derechos de los ciudadanos. En esta época acaba la sociedad estamental que se viene arrastrando desde el feudalismo y surge la burguesía como una nueva clase social, que toma conciencia de su poder económico y su impotencia política, lo que la lleva a conquistar su destino a través de las revoluciones.
La religión en la Ilustración
Lo más relevante es que se cambió la concepción espiritual que se tenía de la iglesia, que según los ilustrados ocupaba el lugar de Dios, convirtiéndose la religión en un compromiso personal en que ya no había intermediarios espirituales. La pluralidad y la tolerancia religiosa surgen con fuerza logrando que ortodoxos, católicos y protestantes; deístas y partidarios de la religión natural convivan sin los conflictos del pasado. La Iglesia se sometió al Estado absoluto, lo cual generó conflictos en los países católicos, ya que dependían a su vez de las decisiones del pontífice en Roma.


Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Lastarria y el Derecho, en Estudios sobre José Victorino Lastarria, Santiago, 1988, pp. 91-121.

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990.
Palma, Eric Historia del Derecho Chileno 1808-1924, 2ª edición, Editorial Orión. Colección Juristas Chilenos. Santiago de Chile, 2006.
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia del Derecho. Editorial Universitaria http://es.wikipedia.org/wiki/Guerra_de_Sucesi%C3%B3n_Espa%C3%B1ola (28-09-2010)
http://www.biografiasyvidas.com/monografia/luis
http://es.wikipedia.org/wiki/Luis_XIV_de_Francia( 28-09-2010)
MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp. Encina, Francisco, Castedo, Leopoldo, Historia De Chile. Editorial Zig-Zag, Santiago 1974 (10ª Edic.)
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia Constitucional De Chile. Apuntes De Clase. Editorial Universitaria.1956.
Sesión Nº64 Descripción Sesión Nº64 la ilustración



Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N°64 Objetivo principal de esta sesión es estudio de la ILUSTRACIÓN

Las ideas fuerza:: Ilustración es una de las causas del comienzo de la edad contemporánea. Los filósofos ilustrados estaban seguros de que el poder de la razón humana es absoluto.
Preguntas Que fue el movimiento ilustrado, cual era su objetivo, donde se traslado y como, y cuales fueron sus principales impulsores?. ¿Influencias que ejerció en los diversos ámbitos, tanto político, religioso, cultural, cuales fueron sus propulsores en dichos ámbitos y sus opositores?. ¿cuales fueron los filósofos más importantes de este movimiento, sus obras mas relevantes y en que ámbito o materia?
Lectura previa EYZAGUIRRE, Jaime. Historia del Derecho. Editorial Universitaria, pagina 122op.cot.
TEXTO; Lla Ilustración es el nombre que recibe un pensamiento nacido en Europa y en América durante el siglo XVIII, antes de la Revolución Francesa. También se le llama Siglo de las Luces. Los escritores de entonces utilizaron esta expresión porque estaban convencidos de que, después de muchos años de ignorancia, se estaba llegando a un nuevo periodo iluminado por la razón, la ciencia y el respeto a la humanidad.

La historiografía de los años 50 han identificado en -las ideas de renovación y reforma de ordenación racional, de difusión de la ciencia, de pedagogía social-; -como la caracterización general de las tendencias intelectuales, políticas y sociales de una época-; -como un fenómeno de basto alcance- son variados las definiciones que se le otorgado a este movimiento.

La palabra española Ilustración procede de la francesa Illustration. En alemán se dice Aufklärung, y en inglés, Enlightement (las dos palabras significan ‘iluminación’ o ‘hacerse la luz’).

Los filósofos ilustrados estaban seguros de que el poder de la razón humana es absoluto. Ya que si el hombre era capaz de resolver leyes tan difíciles como las del Universo, (ley de la gravitación, de Newton, finales del siglo XVII) ¿por qué no podía también conocer las leyes de la naturaleza y de la sociedad? Creyeron que esto sería posible gracias al uso de la razón. Si el hombre pensaba y descubría nuevas cosas, podría mejorar las condiciones de la vida en la Tierra. Para que el mundo fuera mejor, es decir, para lograr el progreso, habría que conseguir que el ser humano recibiera una educación apropiada.

La razón de los ilustrados trata de poner orden en los datos de la experiencia sensible y afirma, mediante el conocimiento inductivo, esto e yendo de lo particular a lo general.

La ilustración ante todo se caracterizó por la fe en la capacidad creativa y transfiguradota, cuyo protagonista es el hombre. Transformando a la razón en una fuerza para transformar lo real.

La religión tradicional se sometió al filtro implacable de la razón, de allí salieron tres respuestas, al fenómeno religioso.

la religiosidad ilustrada;
la exaltación de una religión natural, y
el agnosticismo.


Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Lastarria y el Derecho, en Estudios sobre José Victorino Lastarria, Santiago, 1988, pp. 91-121.

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990.
Palma, Eric, Historia del Derecho Chileno 1808-1924, 2ª edición, Editorial Orión. Colección Juristas Chilenos. Santiago de Chile, 2006.
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia del Derecho. Editorial Universitaria http://es.wikipedia.org/wiki/Guerra_de_Sucesi%C3%B3n_Espa%C3%B1ola (28-09-2010)
http://www.biografiasyvidas.com/monografia/luis
http://es.wikipedia.org/wiki/Luis_XIV_de_Francia( 28-09-2010)

MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp.
Encina, Francisco, Castedo, Leopoldo, Historia De Chile. Editorial Zig-Zag, Santiago 1974 (10ª Edic.)
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia Constitucional De Chile. Apuntes De Clase. E BRAVO LIRA, Bernardino, Historia de las instituciones políticas de Chile e hispanoamerica. Editorial Andrés Bello. Santiago, 1993 (2º edición). 359 pp.
TAGLE MARTÍNEZ, Hugo, Curso de historia del derecho constitucional. Historia del Derecho Constitucional de Castilla. De su más remoto origen hasta 1818. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1989, Volumen I 318 pp. (ver páginas 287 a 300.).ditorial Universitaria.1956.
Sesión Nº65 Descripción Sesión Nº65 la ilustración en America




Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N°65 Objetivo principal de esta sesión es estudio de la ILUSTRACIÓN en America

Las ideas fuerza:: Ilustración es una de las causas del comienzo de la edad contemporánea. Los filósofos ilustrados estaban seguros de que el poder de la razón humana es absoluto.
Pregunta:
s Que fue el movimiento ilustrado, cual era su objetivo, donde se traslado y como, y cuales fueron sus principales impulsores?. ¿Influencias que ejerció en los diversos ámbitos, tanto político, religioso, cultural, cuales fueron sus propulsores en dichos ámbitos y sus opositores?. ¿cuales fueron los filósofos más importantes de este movimiento, sus obras mas relevantes y en que ámbito o materia?
Lectura previa EYZAGUIRRE, Jaime. Historia del Derecho. Editorial Universitaria, pagina 122, op.cot.
TEXTO; Muchos ilustrados siguieron fieles a su fe, aunque intentaron de hacerla compatible con las nuevas explicaciones sobre la naturaleza del universo o la organización de la sociedad.

La ilustración molesto e impulso a una religión natural, ya que lo que no era conforme a la razón repugnaba a la naturaleza humana, de hecho este movimiento repugnaba los milagros y los misterios.

Los ilustrados con el pensamiento de que la razón………, impulsaron un movimiento reformista y regenerador, con el objetivo de buscar mejoras en las condiciones de vida y lograr tangibles mejoras materiales, aumentar el poderío estatal, procurar la felicidad y el bienestar de los súbditos, dar muestras de filantropía y dar una mayor franja de libertad en brindar un nuevo horizonte económico, viéndose este en las reformas agrarias, la expansión comercial, al mejora del transporte, la revolución industrial , la reordenación de la vida financiera, también se busco una reforma de educación, afectando esta última a todos los sectores del proceso educativo. Hubieron reformas de carácter político administrativa, de allí nacen dos fenómenos; el despotismo ilustrado, y la centralización de político administrativo.

Hubieron grandes reformas en las iglesias, y también se alcanzaron las formas culturales (artes, letras, ciencia, técnica, y costumbres)

El movimiento ilustrado se dio en distinto ritmo cronológico en los distintos países.

De hecho la ilustración tuvo su inicio entre los años 1680 y 1730, en Gran Bretaña y en las provincias unidas, luego se extendió a Francia y algunas regiones de Italia, y conoció un impulso autónomo en el espacio germánico. Desde 1750 la ilustración se extendió por todas partes, Europa occidental, meridional, central y oriental, América y Australia. Siendo mas temprana en las ciudades de Ambers, Londres, Hamburgo, Paris, Viena, Madrid, Lisboa, Berlin, San Petesburgo, y más tardía en el campo.

Francia se convirtió en centro de difusión de las ideas ilustradas y las tareas de renovación, siendo el este país donde más se desarrolló la Ilustración. Los más importantes pensadores ilustrados franceses fueron Charles-Louis de Montesquieu, Denis Diderot, Voltaire y Jean-Jacques Rousseau.

Pero como ya se dijo la Ilustración se extendió por el resto de Europa. Así surgieron figuras tan destacadas como el alemán Immanuel Kant, el británico David Hume o el italiano Cesare Beccaria.

Además, algunos reyes europeos adoptaron algunas ideas de la Ilustración, como Carlos III de España, Catalina II de Rusia, Federico II de Prusia, José I de Portugal o el emperador José II. Ellos fueron los principales representantes del llamado despotismo ilustrado.

LA ILUSTRACIÓN EN ESPAÑA Y AMÉRICA

Los principales escritores ilustrados españoles fueron: Diego de Torres y Villarroel, José Cadalso, José Francisco de Isla, fray Benito Jerónimo Feijoo, Juan Meléndez Valdés, Leandro Fernández de Moratín, Félix María Samaniego y Tomás de Iriarte. El pensador más destacado fue Gaspar Melchor de Jovellanos, considerado el primer economista español. El principal científico ilustrado español fue José Celestino Mutis.
En Latinoamérica, los seguidores de la Ilustración fueron, posteriormente, también precursores de la independencia. Por ejemplo, el peruano Juan Pablo Viscardo y Guzmán, el colombiano Antonio Nariño, el venezolano Francisco de Miranda, los chilenos Camilo Henríquez y Manuel Salas, los argentinos Manuel Belgrano, Mariano Moreno y Gregorio Funes, o los mexicanos Servando Teresa de Mier y José Antonio de Alzate.

Benjamin Franklin y Thomas Jefferson fueron los ilustrados más importantes en Estados Unidos.

INFLUENCIA DE LA ILUSTRACIÓN

Suele decirse que el Siglo de las Luces concluyó con la Revolución Francesa, en 1789. En realidad, la Revolución Francesa tuvo lugar, entre otras cosas, por la importancia que las ideas de la Ilustración tuvieron en Francia. Dado que la edad contemporánea nació con la Revolución Francesa, se puede decir que la Ilustración es una de las causas del comienzo de la edad contemporánea.
La Ilustración dejó una importante herencia a los siglos posteriores: sirvió como modelo para el liberalismo y generalizó la creencia en la necesidad de progreso.


Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Lastarria y el Derecho, en Estudios sobre José Victorino Lastarria, Santiago, 1988, pp. 91-121.

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990.
Eric Palma, Historia del Derecho Chileno 1808-1924, 2ª edición, Editorial Orión. Colección Juristas Chilenos. Santiago de Chile, 2006.
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia del Derecho. Editorial Universitaria http://es.wikipedia.org/wiki/Guerra_de_Sucesi%C3%B3n_Espa%C3%B1ola (28-09-2010)
http://www.biografiasyvidas.com/monografia/luis
http://es.wikipedia.org/wiki/Luis_XIV_de_Francia( 28-09-2010)
MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp. Encina, Francisco, Castedo, Leopoldo, Historia De Chile. Editorial Zig-Zag, Santiago 1974 (10ª Edic.)
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia Constitucional De Chile. Apuntes De Clase. E BRAVO LIRA, Bernardino, Historia de las instituciones políticas de Chile e hispanoamerica. Editorial Andrés Bello. Santiago, 1993 (2º edición). 359 pp.
TAGLE MARTÍNEZ, Hugo, Curso de historia del derecho constitucional. Historia del Derecho Constitucional de Castilla. De su más remoto origen hasta 1818. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1989, Volumen I 318 pp. (ver páginas 287 a 300.).ditorial Universitaria.1956.

Sesión Nº66 Descripción Sesión Nº66 siglo de las luces y la transformación del mundo.



Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N°66 Objetivo principal de esta sesión es estudio del siglo de las luces y la transformación del mundo.

Las ideas fuerza:: , la razón es -la facultad en virtud de la cual, el ser humano es capaz de identificar conceptos y cuestionarlos .El nuevo debate racional cambió la forma de vida de los europeos y modificaron las ideas de los intelectuales acerca del mundo en que vivían.
Preguntas Cuales son las ideas fuerzas de la ilustración? En que se diferencia el pensamiento dogmático de pensamiento ilustrado?
Lectura previa http://www.biografiasyvidas.com/monografia/luis

TEXTO; La Real Academia de la Lengua define a La Ilustración como un -movimiento filosófico y cultural del siglo XVIII, que acentúa el predominio de la razón humana y la creencia en el progreso humano. Es la -época en que se desarrolló el movimiento ilustrado.- Para la filosofía, la razón es -la facultad en virtud de la cual, el ser humano es capaz de identificar conceptos y cuestionarlos. De esta forma logra determinar la coherencia o contradicción entre ellos y puede deducir o inducir otros distintos de los que ya conoce.- Otra definición nos dice que Ilustración es -dar luz al entendimiento.- Entonces, en adelante, el término Ilustración se referirá específicamente a este movimiento intelectual histórico y considera las definiciones antes expuestas.
Aunque se considera un movimiento francés que se desarrolló durante el siglo XVIII, existen precedentes de la Ilustración en Inglaterra y Escocia a fines del siglo XVII. Desde Francia, donde madura, se extendió por toda Europa y América renovando las actividades del pensamiento intelectual, principalmente en las ciencias, la filosofía y la política, La -era de la razón-, como también es llamada, expuso una visión panteísta del universo donde Dios y la Naturaleza eran uno. Esta idea se convirtió en el fundamento de este periodo que consideraba todo lo antiguo como una manifestación de oscuridad y decrepitud, por lo tanto, la nueva ideología representaba las -luces que iluminaban al mundo.- Sin embargo, esta visión era un tanto exagerada, ya que el pensamiento europeo del siglo XVIII venía de un proceso gradual producto de las transformaciones que venían ocurriendo en Europa desde varios siglos atrás. Prueba de ello es que el precedente histórico de la Ilustración fue el Renacimiento, donde también se trató de romper con el pasado medieval y renacer en un mundo más moderno.
La corriente de pensamiento intelectual de la mayoría de los hombres instruidos durante el siglo XVII, estuvo fuertemente influenciada por los autores clásicos grecorromanos y por la Biblia cristiana. Fue una época que todavía no se había liberado totalmente de la tradición medieval. El pensamiento europeo atravesaba por importantes cambios, ejemplificados en el pensamiento del matemático y físico inglés Isaac Newton quien tuvo la habilidad de combinar las pruebas axiomáticas con las observaciones físicas -en sistemas coherentes de predicciones verificables- publicado en su obra Philosophiae Naturalis Principia Mathematica, gestando tal vez, la forma de pensamiento que se desarrollaría con fuerza casi un siglo mas tarde, durante el periodo de la Ilustración; esto es, una mayor sistematización de los estudios de las leyes que pretendían explicar los fenómenos naturales. Hechos como la Revolución Científica, la transformación de la economía, la evolución tecnológica, el descubrimiento de nuevas tierras y nuevas culturas, etc. cambiaron la forma de vida de los europeos y modificaron las ideas de los intelectuales acerca del mundo en que vivían.
Hacia fines del siglo XVII comenzó un movimiento de corte racionalista, creado por científicos y filósofos, que rechazaban los dogmas tradicionales. Tanto la revolución Científica como la revolución Intelectual expandieron el conocimiento humano. Los grandes descubrimientos geográficos y las exploraciones ampliaron el espacio cultural de los europeos, marcando un cambio fundamental en su cosmovisión. En este sentido, el quiebre paradigmático fue el encuentro con los pueblos indígenas de África y de América. La existencia de estos grupos que no mencionaba la Biblia, causó gran impacto en la forma de pensar de los europeos y conmocionó sus ideas religiosas. Esto dio origen a una intensa búsqueda de explicaciones que permitieran relacionar a los pueblos indígenas con grupos humanos citados en la Biblia. La forma en que se relacionó el europeo con los pueblos indígenas, fue de Conquistador, imponiendo su cultura, su religión, sus creencias, destruyendo en casi todos los casos lo que encontraron en estas nuevas tierras. En cambio, el contacto con Oriente se enmarcó en el intercambio comercial dado que el nivel tecnológico que tenían estas regiones asombró a los europeos, considerándolos como estados civilizados, ricos y poderosos.
2.- Contexto Histórico
Entre los siglos XVI y XVII, en Europa ocurrieron las llamadas guerras de religión. Cuando la situación política se estabilizó gracias al acuerdo de Paz de Westfalia entre católicos y protestantes en 1648, y terminó la guerra civil en Inglaterra, la corriente dominante de conocimiento era el Iluminismo o las -revelaciones divinas.- Luego, a principios del siglo XVIII se originó en Inglaterra y Francia un movimiento cultural al que se denominó La Ilustración y que se extendió hasta el inicio de la Revolución francesa (1789), aunque en algunos países se prolongó hasta inicios del siglo XIX. Este movimiento trató de establecer una filosofía basada en el axioma y el absolutismo como bases para el conocimiento y la estabilidad. Se denominó Ilustración o el Siglo de las Luces por su propósito de iluminar con las luces de la razón la oscuridad o las tinieblas de la humanidad.
Este movimiento cultural y filosófico, para ser mas preciso, se gestó primero en Inglaterra siendo sus postulados divulgados en Francia por Voltaire, donde se asentó y se formó su cuerpo ideológico representado por el enciclopedismo y personalidades tan relevantes como Montesquieu, Diderot, Rousseau y otros. Entre 1751 y 1765 se publicó la primera Enciclopedia (de Denis Diderot y Jean Le Rond D’Alembert y donde colaboraron también otros importantes pensadores de la época) que pretendía recoger el pensamiento ilustrado y educar a la sociedad para transformarla en una sociedad culta que pensara por sí misma y así asegurar el fin del Antiguo Régimen que basaba su poder en la ignorancia de la población (70% de la población europea era analfabeta). Esta corriente de pensamiento propuso la razón como la forma de establecer un sistema autoritario ético. Se extendió mas tarde también a otras regiones de Europa, tales como los Países Bajos, Italia, España, el conglomerado germánico, Rusia y Suecia y, a las colonias americanas. El siglo XVIII fue una época de progreso de los conocimientos racionales y de perfeccionamiento de las técnicas de la ciencia. Fue un período de enriquecimiento que potenció a la nueva burguesía, que si bien mantuvo sus derechos tradicionales provenientes del sistema monárquico absolutista durante la primera mitad de ese siglo, culminó con la Revolución Estadounidense, la Revolución francesa y Revolución industrial en Inglaterra. En las áreas de la economía se produjo el auge del capitalismo y el nacimiento del socialismo. En la música, el movimiento barroco fue la tendencia dominante y en las artes el movimiento neoclásico impuso sus técnicas y estilo.
En España, aunque la Ilustración como proceso intelectual encontró dificultades en su divulgación puesto que la península, durante los reinados de Fernando VI y Carlos III se encontraba en una profunda decadencia, gracias al auge económico de algunas zonas geográficas como Cataluña, apareció un importante grupo de Ilustrados (Cabarrús, Cadalso, Campomanes, etc) que adhirieron al movimiento pero que sin embargo estuvieron condicionados por la preponderancia del pensamiento teológico tradicional fuertemente arraigado en esa región de Europa. Algunos de los logros de la Ilustración española fueron la creación de las Reales Academias de la Lengua, de la Historia, de la Medicina y del Museo de Ciencias Naturales.
Respecto de Hispanoamérica, la Ilustración logró penetrar los ámbitos de la política y la economía, pero con el propósito de reafirmar el dominio efectivo de España en las sociedades coloniales y contener el ascenso de las elites criollas. Para esto, recurrió a una explotación más sistemática y profunda de sus posesiones y al fortalecimiento de la marina de guerra y de las unidades del ejército regular en las diversas regiones de América. Es así como la monarquía española adoptó para sus territorios coloniales nuevas reformas, orientadas al desarrollo y al incremento del control estatal sobre los nuevos dominios.
La Ilustración en Chile, al igual que en Europa, fue una tendencia intelectual que situaba a la razón como ente protagónico aceptando como verdadero solo aquello que podía ser demostrado racionalmente, desafiando lo establecido tanto en asuntos políticos como religiosos y situando el progreso como una de las principales metas a alcanzar. Durante el siglo XVIII se produjeron en nuestro país importantes cambios tales como el desarrollo de numerosas obras públicas y la creación de nuevas instituciones que respondían a nuevas necesidades del quehacer económico, social y cultural. Con la llegada de Gabriel Cano y Aponte, gobernador de nuestro país desde 1717 a 1733, se inició la etapa de los gobernadores ilustrados cuya principal preocupación fue el crecimiento de las colonias no solo en el aspecto económico, sino que también social y urbano. Se impulsaron numerosas reformas y adelantos de la mano de dirigentes políticos eficientes y conscientes de los problemas que afectaban a la sociedad, preocupados del conflicto indígena e interesados en impulsar un desarrollo duradero. José Antonio Manso de Velasco (1733-1745), Manuel de Amat y Junient (1755-1761), y tal vez el mas importante; Ambrosio O’Higgins (1788-1796), considerado uno
de los principales impulsores del desarrollo del Chile colonial, forman parte de el denominado grupo de los gobernadores ilustrados. Ellos son responsables de la construcción de caminos, nuevos cementerios, obras públicas de gran envergadura (como la catedral de Santiago y los tajamares del río Mapocho), canales de regadío, la fundación de ciudades y una serie de medidas económicas que beneficiaron a toda la población, como la creación de la casa de Moneda y la generación de redes comerciales con los demás países de Latinoamérica.
3.- Principales Características de la Ilustración
Para entender correctamente la Ilustración como corriente de pensamiento intelectual, hay que recurrir a sus fuentes de inspiración fundamentales: la filosofía de Descartes, basada en la -duda metódica- que sólo admite las verdades claras y evidentes y, la revolución científica de Newton, que se apoya en leyes físicas generales. Los ilustrados pensaban que estas leyes podían ser descubiertas a través del método cartesiano y aplicado universalmente tanto al gobierno como a la sociedad. Cuando Descartes definió el método, pretendía lograr verdades indudables que una vez descubiertas, mediante la deducción, guiarían a nuevas verdades. El método cartesiano se basaba en dos elementos fundamentales: la Razón y las Matemáticas. Por un lado, a través de la razón individual se pretendía restaurar el orden social y aunar criterios en el ámbito del conocimiento. Y por otro lado, las matemáticas eran la disciplina creadora de un nuevo orden natural que promovía sólo a la razón como herramienta posible. De ahí que las matemáticas se convirtieran en el modelo a seguir por los pensadores de la época. -Lo que más llamaba la atención de los filósofos de la Ilustración sobre esta ciencia, era que sus desarrollos podían seguirse sin apelar a la experiencia-. La propuesta cartesiana pretendía conseguir un desarrollo teórico infalible que posibilitara la aparición de verdades universales. Para ello se apoyaba en la intuición y la deducción. Pero Descartes fue más allá y propuso construir de nuevo todo el conocimiento -en el que no tendrían cabida prejuicios y sólo existiría la verdad.- El rasgo más importante de este movimiento intelectual, fue su extraordinaria fe en el progreso del hombre y en sus posibilidades para cambiar el mundo, dejando atrás y para siempre todo aquello que representara el oscurantismo. Surge en este periodo la firme y decidida noción de que el hombre, como género, posee una serie de derechos naturales inviolables, así como la libertad frente al abuso de poder y frente la rigidez de las estructuras formales heredadas el Antiguo Régimen. En este periodo se gestaron y expresaron abiertamente fuertes críticas a las estructuras religiosas formales sobre la intolerancia en materia de religión, a las formas religiosas tradicionales y al Dios castigador de la Biblia. Rechazó toda creencia que no estuviera fundamentada en una concepción naturalista de la religión. Estos planteamientos, surgidos al interior de la clase burguesa ascendente, penetraron en otras capas sociales que criticaron el sistema económico, social y político establecido, y que finalmente que culminó en la Revolución francesa.-

Bibliografía Bibliografía Mínima
Palma, Eric, Historia del Derecho Chileno 1808-1924, 2ª edición, Editorial Orión. Colección Juristas Chilenos. Santiago de Chile, 2006.
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia del Derecho. Editorial Universitaria http://es.wikipedia.org/wiki/Guerra_de_Sucesi%C3%B3n_Espa%C3%B1ola (28-09-2010)
http://www.biografiasyvidas.com/monografia/luis
http://es.wikipedia.org/wiki/Luis_XIV_de_Francia( 28-09-2010)
Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, 2011, op. Cit.
MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp. Encina, Francisco, Castedo, Leopoldo, Historia De Chile. Editorial Zig-Zag, Santiago 1974 (10ª Edic.)
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia Constitucional De Chile. Apuntes De Clase. E BRAVO LIRA, Bernardino, Historia de las instituciones políticas de Chile e hispanoamerica. Editorial Andrés Bello. Santiago, 1993 (2º edición). 359 pp.
TAGLE MARTÍNEZ, Hugo, Curso de historia del derecho constitucional. Historia del Derecho Constitucional de Castilla. De su más remoto origen hasta 1818. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1989, Volumen I 318 pp. (ver páginas 287 a 300.).ditorial Universitaria.1956.
Sesión Nº67 Descripción Sesión Nº67 l a ilustración en el derecho político contemporáneo



Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N°67 Objetivo principal de esta sesión es estudio de l a ilustración en el derecho político contemporáneo

Las ideas fuerza:: cambio del episteme jurídico y fin de los ordenamiento juridicdo discriminatorios.
Preguntas Como influyen en el derecho moderno los fundamentos de las declaraciones señaladas. Que cambia para las personas el nuevo paradigma jurídico?
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TEXTO; PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EXPRESADOS EN LA INDEPENDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS Y EN LA REVOLUCIÓN FRANCESA
Los principios fundamentales que se expresan en la independencia de los Estados Unidos y en la Revolución Francesa, son contenidos esenciales para el constitucionalismo, los que son la división de los poderes, la soberanía de la nación (titularidad del poder constituyente) y las garantías individuales.
A) DIVISIÓN DE LOS PODERES
Este principio, nace por la necesidad de dividir el trabajo en el gobierno, el cual era el de administración, legislación e imponer la justicia. Pero se estableció en las constituciones, básicamente para limitar el poder de la monarquía absoluta.
Es en estos acontecimientos históricos, donde se les da un carácter constitucional.
Respecto a la organización de los poderes del estado, la independencia de los Estados Unidos de 1788, en la publicación de su constitución, el concepto de la división, queda expreso en los artículos número uno, dos y tres, en los cuales se señala sus funciones y competencias.
El artículo número uno hace referencia al poder legislativo, en el que se dice que todas las funciones legislativas serán ejercidas por el congreso de los Estados Unidos (cámara del senado y de representantes). El artículo número dos el que corresponde al poder ejecutivo, se señala que estará a cargo del presidente. Y finalmente el artículo número tres, que pertenece al poder judicial, en el que se indica que la materia de justicia, será realizada por los tribunales.
En la Revolución Francesa de 1789, el concepto de la división de los poderes, se tomaron ideas del filósofo francés Montesquieu de su libro -El Espíritu de las Leyes-.
Estas ideas les sirvieron a la revolución en el momento de hacer su -Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano -, el concepto de la división de los poderes se encuentra en el artículo número dieciséis, de la declaración, el cual expresa que -toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada ni la separación de los poderes determinada, carece de constitución -.
B) SOBERANÍA DE LA NACIÓN (TITULARIDAD DEL PODER CONSTITUYENTE)
La titularidad del poder constituyente, en un principio era del rey, el cual se radicaba en su persona. Con el tiempo este poder absoluto del rey, fue evolucionando y limitándosele cada vez más, esto por acciones políticas (Leyes Fundamentales).
Con esta evolución a fines del siglo XVII, el pueblo adquiere totalmente la titularidad del poder constituyente, por lo cual la soberanía ya no se centra en una sola persona, si no que se expresa como del pueblo o la nación.
Este principio se concreta con La independencia de los Estados Unidos y La revolución Francesa.
El principio de la titularidad, en la independencia y la revolución, se difundía esencialmente en la constitución (la de los Estados Unidos) y en documentos de la declaración de 1789 en la revolución francesa.
C) DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS INDIVIDUALES
Estos derechos o garantías, son principios superiores a cualquier organización, los cuales son propios del hombre y se establecen como garantías para poder defenderlos. Estos derechos adquieren un carácter importante dentro del constitucionalismo y se expresan fuertemente en lo que son la independencia de los Estados Unidos y la revolución Francesa.
En la independencia de los Estados Unidos de 1788, los derechos fundamentales y garantías individuales, están consagrados en su constitución, en lo que es la -Declaración de derechos-, en los que se afirma que -Todos los hombres han sido creados iguales, con ciertos derechos inalienables y que si algún gobierno se opusiera a estos derechos el pueblo tiene el derecho de modificarlo o abolirlo instituir otro nuevo -
En lo que es la revolución francesa, los derechos fundamentales se encuentran en -La declaración de los derechos del hombre y del ciudadano-, en la parte de -los derechos naturales inalienables y sagrados del hombre -, esta parte de la declaración esta ubicada en los artículos números uno, dos y dieciséis.
El artículo número uno, expresa que los hombres -nacen y quedan libres en igualdad y derechos y que las distinciones sociales no pueden fundarse más en la utilidad común -
En el artículo número dos el que hace referencia a la asociación política, la cual sirve para la -conservación de los derechos naturales del hombre, los cuales son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión -.
Y finalmente el artículo número dieciséis ya nombrado anteriormente, el cual señala que una sociedad que carezca de las garantías de los derechos de los ciudadanos, no tendría constitución.
Bibliografía Bibliografía Mínima
PALMA, Eric , Historia del Derecho Chileno 1808-1924, 2ª edición, Santiago de Chile, Editorial Orión. Colección Juristas Chilenos. 2006.
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia del Derecho. Editorial Universitaria http://es.wikipedia.org/wiki/Guerra_de_Sucesi%C3%B3n_Espa%C3%B1ola (28-09-2010)
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-

Bibliografía Complementaria:
MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Valparaiso. Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp.
ENCINA, Francisco, CASTEDO, Leopoldo, Historia De Chile Santiago. Editorial Zig-Zag, 1974 (10ª Edic.)
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Santiago. Editorial Universitaria. 1990.
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia Constitucional De Chile. Santiago. Apuntes De Clase.1966.
BRAVO LIRA, Bernardino, Historia de las instituciones políticas de Chile e hispanoamerica. Santiago. Editorial Andrés Bello., 1993 (2º edición). 359 pp.
TAGLE MARTÍNEZ, Hugo, Curso de historia del derecho constitucional. Historia del Derecho Constitucional de Castilla. De su más remoto origen hasta 1818. Santiago Editorial Jurídica de Chile., 1989, Volumen I 318 pp. (ver páginas 287 a 300.).ditorial Universitaria.1956.
LINKS:
http://www.biografiasyvidas.com/monografia/luis
http://es.wikipedia.org/wiki/Luis_XIV_de_Francia( 28-09-2010)
Eric Palma, Historia del Derecho Chileno 1808-1924, 2ª edición, Editorial Orión. Colección Juristas Chilenos. Santiago de Chile, 2006.
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia del Derecho. Editorial Universitaria http://es.wikipedia.org/wiki/Guerra_de_Sucesi%C3%B3n_Espa%C3%B1ola (28-09-2010)
http://www.biografiasyvidas.com/monografia/luis
http://es.wikipedia.org/wiki/Luis_XIV_de_Francia( 28-09-2010)
Sesión Nº68 Descripción Sesión Nº68 La ilustración y el derecho



VIII.
Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión N°68 Objetivo principal de esta sesión es estudio de la ilustración y el derecho

Las ideas fuerza:: Todo se reduce a la razón y la experiencia sensible, y lo que ella no admite no puede ser creído. El hombre debía seguir sus propias ideas y opiniones con respecto a la religión y a la práctica de la misma, en lo que se llamó religión natural o deísmo. El derecho debe igual para todos.
Preguntas:
1. Que es la codificación
2. explique la formación del derecho nacional desde la perspectiva ilustrada.

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TEXTO; Mayores representantes del pensamiento filosófico de la Ilustración
René Descartes, fue el primero en romper con la Escolástica y proponer en cambio el método científico representado en su método Cartesiano que dudaba de todo, lo cual lo lleva a proponer la reconstrucción de todo el conocimiento. Descartes hizo de la duda el método mismo de su filosofía. -Para él Dios, al ser absolutamente libre, en un acto único, crea todas las cosas, las esencias y las existencias, las verdades eternas, que son las que gobiernan el universo y regulan nuestra razón. Dios está por encima del principio de contradicción-. -No sabemos si existe Dios, pero tampoco lo contrario. No sabemos si hay Dios, pero, si lo hay, no puede engañarse.- Prueba su existencia diciendo que -es una idea que se encuentra en la mente y es la de un ser infinito, perfectísimo, omnipotente; si esta idea no puede proceder de la nada, ni de mí mismo, que soy finito, imperfecto y lleno de duda, el efecto sería entonces superior a la causa y esto es imposible. Por tanto, la idea de Dios tiene que haber sido puesta en mí por algún ente superior, es decir, por Dios mismo,- con lo que prueba su existencia.
Kant, con la frase -Sapere aude!- -¡atrévete a saber!-, expresa con precisión lo que él postula es la labor que cada ser humano debe ser capaz de emprender para alcanzar la mayoría de edad del hombre.
Voltaire: Su filosofía se centró en la defensa de los derechos naturales del hombre alcanzados por la razón, siempre que con ello no se perturbara el orden social. Postuló que el hombre debía seguir sus propias ideas y opiniones con respecto a la religión y a la práctica de la misma, en lo que se llamó religión natural o deísmo. Algunas ideas de Voltaire que tuvieron gran relevancia acerca de la sociedad, son las siguientes:
• -Es absolutamente necesaria una reforma profunda de la sociedad que asegure la libertad y el bienestar del pueblo-.
• -Crear un sistema parlamentario que limite los poderes del Rey-.
• -Establecer un sistema de impuestos racional que no arruine a la gente-.
• Liberar la economía: -Que se reconozca el trabajo bien hecho-.
Montesquieu: consideraba el sistema parlamentario inglés el mejor sistema político capaz de garantizar la libertad de los hombres e impedir el abuso de los gobernantes. Su obra más importante fue su postulado acerca de la separación de poderes como la forma de gobierno ideal, ampliando el criterio de Locke respecto al tema. Algunas de sus ideas:
• -El poder Legislativo o Parlamentario: que elabora las leyes y reside en el parlamento.-
• -El poder Ejecutivo: corresponde al monarca. Hace que se cumpla la Ley y reside en el gobierno.-
• -El poder Judicial: formado por los jueces. Administra la justicia y reside en los jueces y en los tribunales.-
Jean Jacques Rousseau: sus ideales eran que los hombres poseen derechos naturales que deben ser respetados y salvaguardados por todos. El estado natural del ser humano es ser bueno, pero que al actuar en sociedad, donde hay desigualdades, surge su egoísmo. Su obra fundamental fue -El Contrato Social-, donde se expone como debe ser un estado democrático. Entre sus principales pensamientos se pueden citar:
• -El hombre es bueno por naturaleza-.
• -La sociedad se define por la competencia y la propiedad privada-.
• -Como consecuencia el ser humano se corrompe porque se vuelve agresivo y se vuelve egoísta-.
• Educar a los hombres con dos objetivos: -Acabar con la maldad y desarrollar los buenos sentimientos-.
• -Firmar una especie de contrato entre todos los hombres con el objeto de crear una LEY que todos debamos cumplir-.
• -el gobierno no debería ser más que el representante de la voluntad general, y debería permitirse que todo el pueblo participe en la creación de las leyes y en la elección de las personas que han de velar por su cumplimiento.-


Denis Diderot: sostiene que las ciencias naturales permitirán el progreso técnico, de manera que rechaza la creencia en las religiones tradicionales. Escribió varias obras pero su fama la construye con la publicación de la -Enciclopedia o Diccionario de las Ciencias, de las Artes y de los Oficios por una sociedad de gentes de letras-, en1.751.
Francois Quesnay: lideró un grupo de pensadores que dieron origen al movimiento conocido como la -fisiocracia-, que era una teoría acerca de las leyes que rigen las actividades económicas. Esta teoría se basa en el principio de que el desarrollo económico de un país está determinado por el nivel de producción agrícola y no por la riqueza metalúrgica que posea (mercantilismo).

Bibliografía Bibliografía Mínima
PALMA, Eric , Historia del Derecho Chileno 1808-1924, 2ª edición, Santiago de Chile, Editorial Orión. Colección Juristas Chilenos. 2006.
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia del Derecho. Editorial Universitaria http://es.wikipedia.org/wiki/Guerra_de_Sucesi%C3%B3n_Espa%C3%B1ola (28-09-2010)
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-

Bibliografía Complementaria:
MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Valparaiso. Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp.
ENCINA, Francisco, CASTEDO, Leopoldo, Historia De Chile Santiago. Editorial Zig-Zag, 1974 (10ª Edic.)
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Santiago. Editorial Universitaria. 1990.
LINKS:
http://www.biografiasyvidas.com/monografia/luis
http://es.wikipedia.org/wiki/Luis_XIV_de_Francia( 28-09-2010)

Palma, Eric, Historia del Derecho Chileno 1808-1924, 2ª edición, Editorial Orión. Colección Juristas Chilenos. Santiago de Chile, 2006.
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia del Derecho. Editorial Universitaria http://es.wikipedia.org/wiki/Guerra_de_Sucesi%C3%B3n_Espa%C3%B1ola (28-09-2010)
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http://es.wikipedia.org/wiki/Luis_XIV_de_Francia( 28-09-2010)
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia Constitucional De Chile. Apuntes De Clase. Montesquieu, El Espíritu de las leyes.
Rousseau. El contrato social.
Sesión Nº69 Descripción Sesión Nº69. Del parlamentarismo a la Constitución de 1925.



Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión Nº 69

Descriptor Objetivo principal de esta sesión es el estudio parlamentarismo a la Constitución de 1925.
Las ideas fuerza:: Los conflictos poéticos y económicos modifican el derecho político.
Preguntas: Que es el parlamentarismo?
la formación del derecho nacional desde la perspectiva ilustrada se ajusta al sucesos de 1891 en adelante? Como se inicia la guerra civil dd 1891?
Lectura previa Lopez Dawson, op..cit. pp. 146-147.
Texto Relación Congreso Nacional - Presidente de la República

A partir de 1849, el diputado Tocornal propondrá una moción para exigir al gobierno explicaciones sobre sus actos, a través del Ministro del Interior el cual debía dar cuenta al Parlamento, de esta manera se buscaba, en forma inédita y sin sustento constitucional, estabñlecer el voto de Confianza. Al año siguiente en 1850, se establece el derecho de los Parlamentarios a exigir rendición de cuentas a los Ministros, pero se establece la moción de censura como en el sistema parlamentario inglés.

En 1855, se produce un conflicto entre el gobierno y el parlamento, el cual no quiere aprobar la Ley de Presupuesto, esta es una forma que tendrá el parlamento para presionar al gobierno, con ello queda sentado el precedente para poder presionar nuevamente al Presidente. Entre 1855 y 1859, nuevamente se producen conflictos entre el Presidente y el parlamento, este conflicto se origina debido a que un grupo de parlamentarios pedirán que se censure al Ministro del Interior, y de esta manera de plantea por primera vez que el Parlamento censure al Gobierno y con esto quedará sentado otro precedente que es la posibilidad de pedir Moción de Censura.

Todos estos conflictos darán fruto 30 años después, esto se debe a las Leyes Periódicas (Ley de Presupuesto, de Contribuciones y de fijación de las Fuerzas Armadas) , estas fueron disposiciones de la Constitución de 1833, por lo que podemos decir que en esta Constitución estaba el germen del Parlamentarismo, por lo tanto estas leyes serán el arma de control que tendrá el Congreso para actuar ante el autoritarismo del Presidente.

Este período terminará con la cuestión del Sacristán, la cual consistió en que un sacristán presentó un recurso a los tribunales civiles, por haber sido despedido por la Iglesia de su cargo, pero esta acción es impugnada por la Iglesia, ya que dicen que es una cuestión propia de la iglesia, por lo tanto desconocen el poder del estado sobre la iglesia. Con esto se arma un conflicto entre el poder judicial y la iglesia, de seta forma el país se divide en dos bandos , los que reconocen el poder del estado , y los que reconocen la autoridad de la iglesia ; aquí se diferencian , posteriormente el nacimiento de los partidos políticos (el estado sobre la iglesia , liberales y por una iglesia autónoma, conservador). Con esto posteriormente se dará pie posteriormente al nacimiento de los partidos políticos. En 1848, en Europa se desarrollan una serie de revoluciones llamadas liberales o movimientos liberales (Alemania, Francia y España), esto va a inspirar a los liberales chilenos, que van a iniciar la revolución liberal de 1851, en realidad no debe hablar de una revolución sólo son manifestaciones o movimientos de esta forma se inicia la crisis del poder Conservador y a raíz de esto los Liberales acceden al poder y comienzan los decenios liberales.

Aquí no hay grandes cambios que destacar en el derecho, lo más importante que se hace en materia legal son las llamadas Leyes Laicas, una vez que los liberales asumen el gobierno en 1861; como dijimos el período conservador término con la Cuestión del Sacristán lo que dejó el ambiente propicio para las reformas legales que antes mencionamos pues ellas representan el primer paso que se dio en la Laicización del Estado, estas leyes son:

En 1865, se dicta una Ley Interpretativa de la Constitución de 1833, y que tiene como objetivo darle un mayor alcance al Artículo 5º que decía -la religión de la República de Chile es la Católica Apostólica Romana, con exclusión del ejercicio público de cualquier otra-, la interpretación que de ella se hizo logró dos cosas, lo primero fue que aquellos que no profesarán la religión católica podían desarrollar su culto en recintos particulares y lo segundo fue que los disidentes podían fundar escuelas privadas para desarrollar y sostener su culto.

Una segunda ley al respecto, es la creación de un lugar para los disidentes dentro de los cementerios eclesiásticos, esta reforma se dicto en 1871.

En 1872, se crean una tercera y cuarta reforma que dicen lo siguiente: se va a permitir el desarrollo de la enseñanza a través de instituciones particulares y no católicas; además ese mismo año se planteará el problema de aquellos que siendo católicos no practican el culto por lo tanto no se les puede incluir como católicos, para resolver el conflicto la ley ordenó que estos fueran inscritos igual que los disidentes, es decir, con un registro especial que llevaba el párroco. En 1875, se produce un problema entre los conservadores y el gobierno que es liberal por el candidato presidencial que es el señor Pinto, él cual profesa una posición anticlerical por lo tanto su gobierno que comenzará en 1878, se iniciará con un conflicto entre el Estado y la Iglesia que se manifestara por la ruptura del Estado de Chile con la Santa Sede, a lo cual no se le da mucha importancia debido a la posición ideológica del Estado.

En 1833, se dictarán otras reformas en relación a lo mismo; se dicta la Ley de Cementerios Laicos, con esto se saca de la jurisdicción eclesiástica a lo cementerios que pasarán a ser públicos; ante esta reforma la Iglesia responde prohibiendo las ceremonias religiosas en los nuevos cementerios, pero el gobierno no se hace esperar y responde prohibiendo con la sepultación en los cementerios parroquiales. Al año siguiente, en 1884 se dictó la Ley de Matrimonio Civil, que sólo tendría efectos civiles, además el mismo año se crea la Ley de Registro Civil reemplazando de esta manera los registros de nacimiento, matrimonio y defunción que la iglesia poseía.

Pero además de esto hay otros hechos como la guerra Perú-Boliviana, el auge económico debido a la exportación de salitre, la derrota de los mapuches de manera definitiva. Sin embargo bajo la presidencia de Balmaceda se produce un conflicto con el Congreso, ya que éste no desea aprobar la Ley de Presupuesto en vista de esta negativa el Presidente Balmaceda decide aprobar la Ley de Presupuestos del año anterior lo que se considera inconstitucional debido a que debía llevar la aprobación del Congreso, de esta forma el Parlamento se levanta en armas y se produce la Guerra Civil de 1891 con se cierra el período Liberal y se comienza con el Régimen liberal Parlamentario ..

El régimen Liberal - Parlamentario va desde 1891, en donde se hace una reforma a la Constitución de 1833 en donde el Presidente pierde la confianza de sus ministros y esta pasará al Parlamento de esta forma se le da el carácter de Parlamentarismo a este gobierno, diremos que la característica esencial de este período, es la inestabilidad ministerial con un número de 550 ministros diferentes, a lo largo de todo este tiempo; de esta forma se va a producir tal debilitamiento del poder político que a la primera presión que reciba se va a deslegitimar, esto ocurre en 1924 con el llamado -ruido de sables-, la acción que recibe este nombre se debió a que el Congreso no aprobaba una ley que ajustaba el sueldos de los militares en cambio los parlamentarios se habían aprobado una dieta parlamentaria bastante alta en circunstancias que el País económicamente no estaba en condiciones, después de este incidente se aprueba la ley que favorecerá a loa Militares.

Otra característica propia de este período es el crecimiento de manera desmesurada de las ciudades, lo que va a producir un efecto social bastante fuerte ya que se van a producir los llamados cordones de pobreza alrededor de las ciudades, esto se debe principalmente a la inmigración de campesinos desempleados que se vienen a la ciudad en busca de mejores oportunidades, lo mismo ocurre con los trabajadores de las salitreras en el norte, el país entra en proceso de franco decaimiento tanto social como económico debido a la baja en las exportaciones de salitre, ya que los alemanes le hacen la competencia a Chile con el salitre sintético de esta forma se comienza y avanzan las primeras décadas del nuevo siglo en Chile.

Bibliografía Bibliografía Mínima
LÓPEZ DAWSON, Carlos Historia crítica del Derecho, Santiago, Edición propia, 2011, 415pp.-
Barrientos Grandon, Javier, Introducción a la Historia del Derecho Chileno. Barroco Libreros, Santiago, 1994. 355 pp. .
BARRIENTOS GRANDON, Javier, Lastarria y el Derecho, en Estudios sobre José Victorino Lastarria, Santiago, 1988, pp. 91-121.

Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia de las instituciones políticas y sociales de Chile. Editorial Universitaria. 1990.
Palma, Eric, Historia del Derecho Chileno 1808-1924, 2ª edición, Editorial Orión. Colección Juristas Chilenos. Santiago de Chile, 2006.
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia del Derecho. Editorial Universitaria http://es.wikipedia.org/wiki/Guerra_de_Sucesi%C3%B3n_Espa%C3%B1ola (28-09-2010)
Sesión Nº70 Descripción Sesión Nº70. La constitución de 1925 y el surgimiento de los derechos económicos, sociales y culturales en Chile.


Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión Nº 70

Descriptor Objetivo principal de esta sesión es La constitución de 1925 y el surgimiento de los derechos económicos, sociales y culturales en Chile.
Las ideas fuerza:: Los conflictos poéticos y económicos modifican el derecho político.
Preguntas: Como nuevas ideas modifican la ley? Nuevas instituciones y su inspiración social en el periodo de los años 30 40?
Lectura previa LÓPEZ DAWSON, op. Cit.
TEXTO: La C. del 25 surge como resultado del fracaso del Régimen Parlamentario, Ibañez hace renunciar a Alessandri, pero producto de las revueltas lo hacen volver, en plebiscito se vota una reforma C. que en definitiva fue una nueva C., después hubieron elecciones, electo Emiliano Figueroa,, que renuncio a los seis meses Ibáñez seguía siendo vicepresidente, lo hacen renunciar, recibe el poder del presidente de la suprema que llamo a elecciones y salio electo A. Alessandri Palma, apoyado por Liberales, Radicales y Conservadores, y recién aquí a partir del año 32 se comienza a aplicar la C. del 25, entretanto los movimientos de izquierda se organizaron y logran tener ferza, los Radicales abandonan a Alessandri y forman el Frente Popular, que lleba Aguirre Cerda como candidato triunfador, nace el Nacizmo, surge la Guerra Mundial, el fenómeno político nacional esta muy cerca del Europeo, las comunicaciones se habian agilizado y por ende la cultura, Aguirre Cerda gobierna de manera progresista, desarrollo interno del mercado creando instituciones como la Corfo, que crea empresas para el pais o pasan a formar parte del país.
Gabriel Gonzáles gobierna hasta que surge Ibáñez que propone barrer las corrupciones de que se acusaban a los Radicales, un gobernador dictador vuelve con un discurso populista. Aqui se dictan algunas leyes sociales y de presión política que son derogadas bajo Ibañez, la C. hasta el gobierno de Allende sufre 10 reformas :
1Incorpora a la C. la Contraloría General de la Republica en 1943, y le entrego al Presidente la facultad exclusiva de presentar proyectos de ley en relación a la división del territorio de la Republica, lo autorizo a dictar decretos de emergencia económica.
2º1957, estrecha vínculos con España, permitiendo la doble nacionalidad.
3º1959, alarga de 3 a 4 años los mandatos de los regidores y debían realizarse al año siguiente de la de diputados y senadores.
4º 1963, se dispuso la norma sobre expropiación de la propiedad que sirvio de fundamento a la reforma agraria - De Macetero-.
5º1967 Dº de propiedad permitiendo al Eº asegurar la funcion social de la propiedad, y en este caso fue para permitir la reforma agraria de Frei.
6º1967 aumenta el número de agrupaciones provinciales que eligen senadores y el número de agrupaciones departamentales para la elección de diputados modificando la organización de estas agrupaciones.
7º1970, de las garantías, tuvo por motivación modernizar la carta fundamental, para adecuarla a la nueva exigencia de los tiempos trato sobre tres grandes materias:
a) Amplían la participación del pueblo en los procesos políticos.
b) Racionalización de la función legislativa, se le otorga la exclusividad al legislativo de política y de planificación económica y social, se elevo a rango constitucional una disposición de las cámaras que evitaba la promulgación de leyes misceláneas, (se refieren a barias materias, y se aprovechan para poner cosas que no están de acuerdo con la ley de que se trata), estableció la facultad de crear comisiones mixtas de diputados y senadores, para el estudio de proyectos de leyes, reglamento la urgencia que puede pedirse para el despacho de proyectos de ley, tb se creo el tribunal constitucional, y se estableció el principio del plebiscito.
c)Solución de conflictos de poder, se incorporo en el concepto de nación a las personas mayores de 18 años en calidad de ciudadanos comprendidos los analfabetos, aun asi se mantuvo la edad minima de 21 años y saber leer y escribir para ser elegido diputados, los ciudadanos con Dº a voto aumentaron en un 50 %.
8º 1971, son los estatutos de garantías democráticas de enero de 1971, que fue una exigencia de la DC, para que pudiese gobernar Allende. (suspensión y perdida de la ciudadanía, garantía de los Dº personales y sociales, Dº de reunión, libertad de enseñanza, inviolabilidad de la correspondencia, de trabajo y su protección, ambulatoria o de circulación, de salud y a la seguridad social, participación comunitaria, fuerza publica.
9º 1971, marzo, en este caso no se habia modificado el art. 104 que exigía la edad de 21 años para elegir regidores.
10º 1971, julio, nacionalización de la gran minería del cobre. Se nacionaliza con Allende, se chileniza con Frei y es programación y control de la producción y participación en las utilidades que es anterior a Allende, evita los contratos leyes, se modifica la constitución para evitar la inconstitucionalidad la C del 1925 es suspendida por el D.L. Nº 5, que entrega todo el poder a la Junta Militar, y hay un decreto que dicta, que los decretos del gobierno la modifica, las actas constitucionales del 1976 deroga lo que quedeba vigente, Son 4 actas, y se dice que no hay mas actas y se promulga la C de 1980, previo plebiscito.

Bibliografía Bibliografía Mínima
Palma, Eric , Historia del Derecho Chileno 1808-1924, 2ª edición, Editorial Orión. Colección Juristas Chilenos. Santiago de Chile, 2006.
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia del Derecho. Editorial Universitaria http://es.wikipedia.org/wiki/Guerra_de_Sucesi%C3%B3n_Espa%C3%B1ola (28-09-2010)
http://www.biografiasyvidas.com/monografia/luis
http://es.wikipedia.org/wiki/Luis_XIV_de_Francia( 28-09-2010)
MERELLO, Italo, Historia Del Derecho, Ediciones Universitarias De Valparaíso De La Universidad Católica De Valparaíso, 1983, 164 Pp. Encina, Francisco, Castedo, Leopoldo, Historia De Chile. Editorial Zig-Zag, Santiago 1974 (10ª Edic.)
Bibliografía Complementaria:
EYZAGUIRRE, Jaime. Historia Constitucional De Chile. Apuntes De Clase. E BRAVO LIRA, Bernardino, Historia de las instituciones políticas de Chile e hispanoamerica. Editorial Andrés Bello. Santiago, 1993 (2º edición). 359 pp.
TAGLE MARTÍNEZ, Hugo, Curso de historia del derecho constitucional. Historia del Derecho Constitucional de Castilla. De su más remoto origen hasta 1818. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1989, Volumen I 318 pp. (ver páginas 287 a 300.).Editorial Universitaria.1956.
Sesión Nº71 Descripción Sesión Nº71. Exposición de alumnos.






Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión Nº 71

Descriptor Objetivo principal de esta sesión es escuchar y evaluar las exposiciones de temas de investigación

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Bibliografía



Sesiones de 1 al 72 Descriptor Sesión
Sesión Nº 72

Descriptor Objetivo principal de esta sesión es escuchar y evaluar las exposiciones de temas de investigación

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Bibliografía